Ficha jurisprudencial
T-731 de 2016
Introducción
Organismo
Corte Constitucional.
Demandante
Derechos fundamentales en los que se sustenta la acción
Derechos fundamentales de la referida menor a la interrupción voluntaria del embarazo (en adelante IVE), a la salud, a la integridad física y emocional, a la dignidad y el principio del interés superior del menor.
Demandado
Caprecom EPS, Fundación Clínica Leticia, e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Terceros intervinientes enunciados
Intervenciones de organizaciones: La Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres; Centro de Estudios sobre Derecho; Justicia y Sociedad DeJusticia; Profamilia.
Instituciones que se pronunciaron en única instancia: Fundación Clínica Leticia; Instituto Nacional de Medicina Legal; Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; Caprecom EPS.
Instituciones que se pronunciaron ante la Corte Constitucional: Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales (nivel nacional); Tribunal Nacional de Ética Médica; Clínica Magdalena de Bogotá; Defensor del Pueblo Regional Amazonas; Oficina Jurídica del municipio de Leticia; Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Amazonas; Secretaria de Educación del departamento del Amazonas, encargada de las funciones de la Secretaría de Salud.
Temas de/Asunto
Regulación legal y reglamentaria existente en materia de IVE. Afectación a la salud mental de la mujer. Objeción de conciencia. Protección de menores de edad en situación de vulnerabilidad. Acceso oportuno y seguro a la interrupción voluntaria del embarazo.
Referencia bibliográfica
Corte Constitucional. Sentencia T-731 de 2016. Expediente: T-5.374.927. Diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Hechos relevantes
- Amalia, niña de 14 años y 8 meses de edad, residente en un área rural cercana al municipio de Leticia, presentaba estado de embarazo de 22 semanas de gestación, producto de una relación sexual consentida con un hombre de 22 años de edad, con quien no mantenía una vinculación sentimental estable.
- En sus consultas médicas, inicialmente ante Caprecom EPS, y posteriormente con un profesional de Ginecología de la Fundación Clínica Leticia, la menor había manifestado repetidamente su deseo e intención de no continuar con el embarazo, pues no se sentía preparada para ser madre, y se encontraba en estado de depresión profunda, lo que quedó consignado en su historia clínica.
- Según relató el funcionario de la Defensoría del Pueblo, quien interpuso la acción de tutela como agente oficioso, y de acuerdo con información suministrada por la Secretaría Departamental de Salud, que la Fundación Clínica Leticia afirmó tener derecho a la objeción de conciencia institucional y que no contaba con personal capacitado para practicar el procedimiento de IVE.
- De otra parte, anotó el funcionario de la Defensoría del Pueblo que tuvo conocimiento que el ICBF inició acompañamiento a la menor embarazada, procurando disuadirla de su intención de interrumpir la gestación.
- Finalmente, informó que el único médico especialista que podría practicar este procedimiento en la ciudad de Leticia, quien labora en la ESE Hospital San Rafael, se había declarado objetor de conciencia.
- Con fundamento en los anteriores hechos, la Defensoría del Pueblo presentó acción de tutela a nombre de Amalia en la que solicitó: (i) tutelar los derechos fundamentales arriba a notados de Amelia; (ii) como medida provisional, ordenar el traslado de la menor y posterior valoración de un profesional de la salud; (iii) ordenar a Caprecom a cubrir los gatos médicos, de transporte y manitencion de Amalia durante su estadía en Bogotá; (iv) prestar atención psicológica a la menor posterior al procedimiento de IVE; (v) ordenar a las autoridades que deben acatar la sentencia C-355 de 2006 y la jurisprudencia posterior; y (vi) ordenar la reserva de identidad.
- Única instancia: El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia (i) ordenó notificar a las entidades demandadas; (ii) frente a la medida provisional, dispuso que el examen solicitado se realizara en Leticia por parte del Instituto de Medicina Legal y el ICBF. Ante este hecho, el Defensor solicitó reconsiderar le decisión, teniendo en cuenta que el ICBF había ya persuadido a la menor para que no solicitara la IVE, además de ser una de las entidades demandadas. Finalmente, el juez de instancia negó la medida provisional y llamó la atención sobre el avanzado estado de embarazo de Amalia y habló sobre “los derechos” del que está por nacer.
- En noviembre de 2015, el juez de única instancia negó el amparo solicitado, considerando que no existía en el expediente una certificación médica específica que respaldara la viabilidad del procedimiento solicitado. En este sentido, resolvió que al no existir claridad ni certeza suficiente sobre estos elementos, decidió negar las pretensiones de la tutela, pese a lo cual, ordenó a Caprecom EPS realizar la evaluación por psiquiatría de la niña agenciada y garantizar todos los recursos y procedimientos que según tal evaluación resulten necesarios y pertinentes.
- Esta decisión no fue impugnada.
- El caso fue seleccionado por la Constitucional para su revisión. La Sala tuvo conocimiento que la menor accedió al servicio de IVE.
Problema jurídico
¿Caprecom EPS, la Fundación Clínica Leticia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la integridad física y emocional, a la dignidad y el principio del interés superior de la menor de Amalia por el manejo dado a su solicitud de IVE?
Consideraciones
Argumentos o reglas – Citas
La carencia actual de objeto es un fenómeno que puede presentarse, principalmente, a partir de dos eventos que, a su vez, sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado.
Este fenómeno se ha configurado a lo largo de la última década de sentencias en IVE, teniendo en cuenta que, por su naturaleza, la duración de los procesos de gestación es menor, comparada con los tiempos de resolución de las acciones de tutela. Más aun cuando el caso es seleccionado por la Corte, casos en los que el embarazo ya ha cesado.
En el presente caso, hubo hecho superado, porque se logró la práctica de la IVE a la menor de edad. Sin embargo se declaró la “parcial carencia actual de objeto” para conceder el amparo para que se le prestara la asistencia psicológica pertinente.
“Ahora bien, aun cuando en realidad la situación de carencia actual de objeto puede acaecer frente a la alegada vulneración de cualquier derecho fundamental, según se observa, durante la última década se ha presentado, de manera recurrente, a propósito de las solicitudes que, como esta, pretendían que se ordenara la interrupción voluntaria de un embarazo, pues por su naturaleza, y en razón a la duración de los procesos de gestación en los seres humanos, comparada con los tiempos promedio de resolución de las acciones de tutela, es frecuente que cuando la Corte se pronuncia sobre un asunto de este tipo, el estado de embarazo que se busca interrumpir haya cesado ya. Ello puede ocurrir, bien porque se hubiere logrado la práctica del procedimiento pretendido (hecho superado), bien porque en ausencia de éste se hubiere producido el nacimiento del infante para entonces en gestación, lo que implica que el derecho reclamado no pudo ser ejercido, o incluso por otras razones. Sin embargo, con base en Consideraciones como las antes anotadas, en la mayoría de esos casos, la Corte ha planteado algunas importantes reflexiones, las que por lo demás, constituyen buena parte de la doctrina de este tribunal sobre el tema en mención”.
La Sala hizo un recuento de la sentencia C-355 de 2006.
Posteriormente, señaló que después de más de 10 años de la expedición de la sentencia C-355 de 2006, el Congreso no ha expedido norma legal que regule la IVE.
El ejecutivo ha expedido reglamentaciones mediante actos administrativos que por distintas razones han perdido vigencia, a saber:
- Decreto 4444 de 2006 de MinSalud mediante el cual se reglamentaba “la prestación de unos servicios de salud sexual y reproductiva”.
- Resolución 4905 de 2006 de MinSalud, “Por la cual se adopta la Norma Técnica para la atención de la Interrupción Voluntaria del Embarazo -IVE-, se adiciona la Resolución 1896 de 2001 y se dictan otras disposiciones”.
- Circular 0031 de 2007 de MinSalud, dirigida a los Directores Departamentales y Distritales de Salud, y a los Gerentes de Entidades Promotoras de Salud, con el fin de poner en su conocimiento información sobre la “provisión de servicios seguros de interrupción voluntaria del embarazo, no constitutiva del delito de aborto”.
“Durante el tiempo transcurrido, y a pesar de que en el Congreso han sido radicados varios proyectos de ley para regular el tema de la interrupción voluntaria del embarazo, ninguno de ellos ha completado su trámite, de tal modo que a la fecha no existe aún ninguna norma legal en relación con este asunto.
Por su parte, el Ejecutivo sí ha expedido algunas reglamentaciones en torno a este tema a distintos niveles, aun cuando ha debido hacerlo en varias oportunidades, en parte por cuanto algunos de esos actos administrativos han perdido su vigencia.
Inicialmente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4444 de 2006, mediante el cual se reglamentaba “la prestación de unos servicios de salud sexual y reproductiva”, estableciendo reglas relativas a la disponibilidad del servicio, la forma de financiamiento del mismo y la objeción de conciencia, entre otros asuntos. Sin embargo, esta norma fue declarada nula por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 13 de marzo de 2013 (C. P. María Claudia Rojas Lasso), al considerar que el Gobierno había excedido la potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la cual tiene como supuesto sine qua non la existencia de una ley o decreto ley que requiera ser desarrollada en virtud del reglamento, supuesto que evidentemente se encontraba ausente en el presente caso. Después de esta decisión, el Gobierno no ha proferido ninguna otra norma sobre la materia”. (Se resalta).
Normatividad Vigente al momento de los hechos de la tutela:
- Resolución 5521 de 2013 de MinSalud, con las modificaciones que en cuanto a su Anexo 1 introdujo la Resolución 5926 de 2014.
- Circular 003 de 2013 de la SuperSalud, mediante la cual “se imparten instrucciones sobre la interrupción voluntaria del embarazo (IVE), en aplicación de la Constitución Política de Colombia, los tratados internacionales y las sentencias de la Corte Constitucional y se deroga la Circular 03 de 2011”.
“En efecto, en el referido Anexo 1, que contiene el Listado de Medicamentos del Plan de Beneficios en Salud, se incluye el Misoprostol, una de cuyas aplicaciones son los procedimientos para la IVE, mientras que en el Anexo 2, que contiene el Listado de Procedimientos en Salud que hacen parte de ese mismo plan, se contemplan, entre otros, la evacuación por aspiración del útero para terminación del embarazo, y el legrado uterino obstétrico para terminación del embarazo”.
“En conclusión, no existe aún ninguna regulación legislativa en materia de interrupción voluntaria del embarazo, y entre las normas administrativas que durante estos años se han expedido, solo se encontraban vigentes para la fecha de los hechos, la Circular 003 de 2013 de la Superintendencia Nacional de Salud, y la regulación relativa a la inclusión en el POS de los métodos y medicamentos para practicar el procedimiento de IVE, las que junto con la jurisprudencia de este tribunal sobre la materia, constituyen la normatividad aplicable al tema”. (Se resalta).
En el caso en concreto, es claro que la solicitud de IVE de Amalia era viable y, además, jurídicamente relevante.
Ratificación de reglas jurisprudenciales:
- La salud mental se encuentra dentro de la causal de “peligro o afectación a la salud de la mujer gestante”. Por ejemplo, la depresión cabe dentro de esta causal.
- Se debe respetar la decisión autónoma de acceder a la IVE, protección que incluye a las menores de edad.
- Si bien existen mayores riesgos entre mayor es la edad gestacional para acceder a la IVE, es claro que NO existe límite a la edad gestacional para acceder a este derecho.
“Por lo demás, y antes de ahondar de manera particular en la actuación que frente al caso tuvo cada una de las entidades accionadas, debe la Sala precisar que, según se aprecia a partir de los documentos y pruebas arrimados al expediente, la solicitud para la práctica de la IVE presentada por la adolescente Amalia era plenamente viable, y por tanto, ha debido ser atendida. Esta conclusión es clara, por al menos tres motivos, que, sin embargo, en su momento crearon perplejidad y controversia entre las entidades que conocieron del caso, e incluso en el juez de tutela a quo, a saber: i) por cuanto es razonable concluir que la situación de depresión profunda que ella vivía para el momento de su solicitud se subsumía en la primera de las causales previstas por la antes referida sentencia C-355 de 2006, esto es, el peligro o afectación a la salud de la mujer gestante, incluyendo, según desde entonces se reconoció, su estado de salud mental; ii) porque la decisión de solicitar la IVE en caso de concurrir alguna de tales causales puede ser autónomamente tomada por la mujer embarazada, aun cuando, como en este caso, se tratare de una menor de edad, y iii) por cuanto, aunque, sin duda, el procedimiento resulta más traumático, complejo y de mayor riesgo entre más avanzada sea la edad gestacional, no se ha establecido aún una regla específica sobre la fecha más allá de la cual este procedimiento no podría cumplirse, si ello resulta necesario al concurrir una de las mentadas causales, razón por la cual la determinación precisa sobre si aún ello es o no posible, corresponde a los facultativos encargados de la atención del caso”. (Se resalta).
Actuaciones de las entidades demandadas en el caso en concreto:
Caprecom EPS: Era la encargada de garantizar la prestación del servicio y no lo hizo. Incumplió la obligación de disponibilidad del servicio de IVE.
Fundación Clínica Leticia: Aun conociendo el estado de depresión de la menor, omitió certificar la afectación a la salud integral de la menor, e insistió en nuevas valoraciones que nunca se realizaron. Por lo anterior, vulneró los derechos fundamentales de la menor, además por cuanto se limitó a decir que todos los ginecólogos eran objetores de conciencia, negando por completo el servicio. La objeción de conciencia es un acto personal e individual, que por lo tanto no puede ser alegado por las instituciones sino por cada profesional.
ICBF: Si bien las obligaciones en IVE recaen principalmente en las EPS e IPS, quienes deben ubicar y remitir con prontitud a la mujer/adolescente/niña interesada, el ICBF tiene la obligación de contribuir a que se garantice la decisión de la menor, pero no lo hizo. Por el contrario obstaculizó el acceso a la menor.
El ICBF se encuentra en la obligación de proporcionar a las niñas y adolescentes que solicitan la IVE información y asesoría preventiva y complementaria. En efecto, las actuaciones del ICBF resultaban inoportunas y, peor aún, se orientaron principalmente a disuadir a la menor de su intención.
El ICBF tiene la obligación de brindar información en IVE, sin que con ello se busque disuadir a las menores de edad, en especial cuando se encuentra en un avanzado estado de edad gestacional.
“[Caprecom EPS] En efecto, aun aceptando que no pudiera haberse atendido directamente la solicitud de la menor de edad agenciada, es visible que la referida EPS tampoco fue suficientemente diligente para canalizarla hacia otra institución que sí pudiera hacerlo. Ello se evidencia en que, habiendo conocido de hechos y circunstancias que, posiblemente, serían encuadrables en la causal de afectación a la salud mental, tal entidad omitió reconocerlo y certificarlo, como, sin duda, era necesario para que la referida causal pudiera respaldar la realización del procedimiento solicitado. [Clínica Leticia] Ello por cuanto, habiendo conocido también el estado de depresión y ansiedad que evidentemente aquejaba a la niña, a causa de su embarazo no planeado, la que en términos clínicos constituiría una afectación a la salud mental, igualmente se abstuvo de reconocerlo y certificarlo, insistiendo en cambio en la necesidad de nuevas y más profundas evaluaciones, que de una parte nunca se realizaron, y de otra, no resultaban aconsejables, en vista del ya avanzado estado en la edad gestacional de la solicitante, al que por cierto, aludió en su repuesta esta entidad accionada, como razón adicional que explicaría la imposibilidad de adelantar el procedimiento de IVE en sus instalaciones. Finalmente, la referida clínica vulneró también los derechos fundamentales de la joven Amalia por la forma inespecífica y falta de sustento con la que, al dar respuesta a esta acción de tutela, se limitó a informar que “los ginecólogos adscritos a la Fundación son objetores de conciencia”, lo que de plano significó la absoluta negativa de tal clínica para prestar el servicio requerido, así como el total desconocimiento a lo planteado por la jurisprudencia de esta corporación. [ICBF] Por su parte, tampoco el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cumplió adecuadamente sus deberes en relación con el caso planteado, pues si bien es cierto que en tales eventos la obligación principal recae sobre la EPS y las instituciones prestadoras, que son quienes deben garantizar la efectiva atención de la solicitud de IVE, no es menos cierto que al ICBF le corresponde contribuir a garantizar los derechos de la mujer interesada, y, ciertamente, no obstruir su efectivo ejercicio”. “Esta reflexión es relevante por cuanto, aunque resulta válido que, en ejercicio de sus funciones y competencias, el ICBF suministre a la mujer que solicita la IVE información y asesoría preventiva y complementaria, de tal modo que pueda valorar, e incluso reconsiderar, su inicial decisión a la luz de todas las alternativas existentes, ello debe hacerse con el máximo de prudencia y cuidado, y en ningún caso puede conducir a que, en cambio, como aparentemente ocurrió en este caso, se intente decididamente oponerse a la decisión de la interesada, quizás aprovechando la aprehensión, e incluso el temor reverencial, que por su estado, condición y circunstancias, y por el conocimiento y experiencia atribuibles a la entidad que le asiste, ella pueda sentir”. (Se resata). (…) razón por la cual resultaban inoportunas las gestiones que el ICBF pretendió adelantar, que según se observa, se orientaron principalmente a disuadirla de su intención. (Se resalta).
La dilación de los procesos de IVE incide de manera directa en la afectación mental ocasionada inicialmente por el conocimiento del estado de embarazo, por cuanto aumenta la edad gestacional y se dificulta la búsqueda de un prestador del servicio que realice el procedimiento.
En el caso en particular, se encontró que después de practicada la IVE, Amalia se encontraba aún en situación de fragilidad emocional y continuaba afrontando cuestionamientos en su entorno, a partir de lo cual se justificó la solicitud de atención y acompañamiento psicológico posterior.
“Este hecho es visible en varias circunstancias atinentes a su caso, entre ellas, el haber soportado por tiempo inusual e innecesariamente prolongado la depresión y angustia inherentes a su estado, y el impacto de la decisión que se disponía a llevar a cabo, pero también la relacionada con que ese mismo tiempo transcurrido, así como el avanzado estado de su gestación, permitió que más personas de su entorno se enteraran de lo sucedido, y por ello mismo, censuraran aún más su determinación, lo que la llevó a sufrir acciones de rechazo y reprobación, incluso por parte de su propia familia, que además, aún perduraban meses después, todo ello en contravía de la obligación del Estado de garantizar la no discriminación contra las mujeres que se encuentran en las hipótesis en las que la IVE no puede ser penalizada”. (Se resalta).
Jurisprudencia citada
Interrupción Voluntaria del Embarazo: Sentencias C-355 de 2006, T-171 de 2007, T-988 de 2007, T-209 de 2008, T-946 de 2008, T-388 de 2009, T-585 de 2010, T-841 de 2011, T-636 de 2011, T-959 de 2011, T-532 de 2014 y T-301 de 2016.
Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 23 de mayo de 2013 (C. P. María Elizabeth García González).
Objeción de conciencia: Sentencias T-209 y T-946, ambas de 2008 y T-388 de 2009.
Carencia actual de objeto por hecho superado en IVE: Sentencias T-841 de 2011, T-959 de 2011, T-532 de 2014 y T-301 de 2016, entre otras.
Carencia actual de objeto por otras razones en IVE: Sentencias T-171 de 2007, T-585 de 2010 y T-636 de 2011, entre otras.
Carencia actual de objeto por hecho superado:
Sentencia T-101 de 2015, Sentencia T-224 de 2015, Sentencia T-266 de 2015, Sentencia T-409 de 2015, Sentencia T-365 de 2016.
Nulidad del Decreto 4444 de 2006: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 13 de marzo de 2013 (C. P. María Claudia Rojas Lasso).
Nulidad de la Circular 003 de 2013: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 23 de mayo de 2013 (C. P. María Elizabeth García González).
Otras normas relevantes citadas
Reglamentación o actos administrativos en IVE: Decreto 4444 de 2006 (ya anulado para la fecha de la sentencia). Resolución 4905 de 2006, Circular 0031 de 2007, Resolución 5521 de 2013 y la Resolución 5592 de 2015 del Ministerio de Salud. Circular 003 de 2013, que derogaba la 03 de 2011, de la Superintendencia de Salud.
Potestad reglamentaria: numeral 11 del artículo 189 CP.
Fallo
PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada dentro de este proceso mediante auto de mayo 25 de 2016.
SEGUNDO.- DECLARAR la parcial carencia actual de objeto en relación con la acción de tutela interpuesta por el Defensor del Pueblo – Regional Amazonas contra como agente oficioso de la menor Amalia contra Caprecom EPS, la Fundación Clínica Leticia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En esta medida, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de única instancia dictada el 11 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia en relación con esta acción.
TERCERO.- CONCEDER PARCIALMENTE esta tutela, en lo relacionado con el acompañamiento psicológico posterior a la menor Amalia, que deberá brindar el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, salvo en el caso de que la menor no desee contar con ese apoyo.
CUARTO.- PREVENIR a Caprecom EPS y a la Fundación Clínica Leticia, en lo que a cada uno de ellos corresponda, para que en adelante, respondan y tramiten con la celeridad requerida, y conforme a los estándares expuestos en esta decisión, las solicitudes de interrupción voluntaria del embarazo que se les formulen.
QUINTO.- COMPULSAR copia de la presente decisión, con destino a la Superintendencia Nacional de Salud y al Tribunal Nacional de Ética Médica, para que cada una de ellas, dentro del marco de sus competencias, y si lo consideran procedente, investigue la actuación que en este caso tuvieron las entidades accionadas y/o los profesionales de la medicina que en este caso intervinieron.
SEXTO.- ORDENAR a la Secretaría General de esta Corte y a la autoridad judicial que conoció de este asunto, limitar el acceso al expediente a las partes del presente proceso y guardar estricta reserva sobre la identidad de la joven Amalia, so pena de las sanciones legales que correspondan por el desacato a orden judicial.
SÉPTIMO.- ORDENAR a Caprecom EPS, a la Fundación Clínica Leticia, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Tribunal de Ética Médica de Bogotá, al Ministerio de Salud, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Clínica Magdalena, y a las demás entidades que conocieron de este caso y/o presentaron intervenciones ante la Corte Constitucional, guardar estricta reserva sobre la identidad de la joven Amalia.
OCTAVO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Salvamento parcial de voto del Magistrado de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.
- La Magistrada Gloria Estala Ortiz Delgado salvó parcialmente el voto al considerar que las medidas y declaraciones hechas en esta providencia resultaban insuficientes tal y como se dictaron. Su salvamento parcial de voto se estructuró así: (i) Inexistencia de carencia actual de objeto, ni siquiera se presentó en modo parcial en este caso. Consideró la Magistrada que la Sala no debió declarar la carencia actual de objeto, por cuanto éste fenómeno debe estimarse con base en cada derecho fundamental amenazado y NO exclusivamente en las pretensiones individualmente consideradas de la tutela (que son solamente indicativas de la subsistencia o amenaza de los derechos fundamentales). En otras palabras, las pretensiones de una demanda son ilustrativas, pero la garantía constitucional debe examinarse desde una unidad o integralidad de los derechos amenazados. Aunado a lo anterior, señaló que el derecho a la IVE no se agota con la práctica del procedimiento sino que comprende otros aspectos, como la coerción o presiones indebidas sobre la mujer embarazada o la atención psicológica pre y post aborto, de ser requerida, (atención integral). Esto quiere decir, que aun cuando se haya practicado la IVE, puede persistir la amenaza de vulneración con posterioridad cuando, como en el caso en concreto, persiste la fragilidad emocional de la menor. En adición, señala que la fragilidad emocional de Amalia demandaría intervenciones adicionales de las autoridades públicas al ser parte integrante del derecho a la IVE la atención integral. Así mismo, señaló la Magistrada que el derecho a la IVE debe prestarse sin barreras geográficas ni administrativas y que la tardanza en la práctica del procedimiento. En esta línea, mencionó la Magistrada que en el fallo debió pronunciarse sobre (i) el alcance de la afectación a la salud mental debido a la demora en la práctica del procedimiento y (ii) la demora en la práctica de la IVE para someter a la mujer al escarnio público y a procesos de estigmatización social por el ejercicio de sus derechos, como le sucedió a Amalia. (ii) La orden de asistencia psicológica no protege en forma efectiva los derechos de Amalia y no se resolvieron todos los temas en cuestión. Señaló la Magistrada que los esfuerzos del ICBF por disuadir a la menor de practicar la IVE, evidencian amenaza de que su acompañamiento tenga un carácter revictimizante, agudizando la condición de vulnerabilidad de la menor. En este sentido, considera que la orden de la Corte al ICBF de brindar acompañamiento psicológico a la menor, no tenía lugar y, menos aún, cuando no se fijó un término para que se realizara el acompañamiento. También señaló, en relación al alcance del derecho al debido proceso y al acceso a la justicia, que, ante las condiciones temporales para el cumplimiento de órdenes de tutela, de cara el proceso biológico que se está desarrollando en el cuerpo de la mujer, la menor quedó desprovista de garantías para la protección de sus derechos. Finalmente señaló que ante la ausencia de profesionales de la salud que practiquen a IVE en la región, como ocurrió en este caso, la Corte debió emitir órdenes generales que aseguraran la no repetición de hechos similares. En adición, manifestó que las falencias recurrentes en las IVE en región, especialmente en las más apartadas, configuran un trato diferencial constitucionalmente injustificado. “A través de este caso es fácil percibir cómo las barreras geográficas en el ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, no han activado mecanismos para superarlas y en algunas territorialidades, por el contrario, generan y consolidan dinámicas de centro-periferia, que se traducen en el acceso desigual a bienes y servicios, como lo es en este caso la IVE”. En definitiva, el lugar de residencia que las mujeres escojan no puede condicionar la elección sobre la maternidad. También señaló la Magistrada que el fallo se quedó corto al no emitir ningún pronunciamiento sobre la procedencia de la indemnización de perjuicios. Por último, dijo además la Magistrada que el en el fallo no se abordó de forma suficiente la objeción de consciencia institucional, que “lesiona los derechos de las mujeres que tienen el derecho a la IVE y que se trata de una práctica notoriamente irregular”.
¡SE TRATA DE UN SALVAMENTO DE VOTO MUY IMPORTANTE. SIN EMBARGO, ESTE CONCEPTO NO ES VINCULANTE!