Ficha jurisprudencial
T-697 de 2016
Introducción
Organismo
Corte Constitucional.
Derechos fundamentales en los que se sustenta la acción
Derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la interrupción voluntaria del embarazo y a la nacionalidad.
Demandado
La Registraduría Nacional del Estado Civil, la Secretaría Departamental de Salud de Arauca y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Terceros intervinientes enunciados
Instituciones que intervinieron: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; Registraduría Nacional del Estado Civil.
Intervenciones de organizaciones: La Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres, Profamilia, Centro de Derechos Reproductivos, Casa de la Mujer, Fundación Mujer y Futuro.
Intervenciones de organizaciones médicas: Fundación Oriéntame, Academia Nacional de Medicina.
Centros de Investigación: Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional de Colombia, Centro de Investigación y Estudios Socio-Jurídicos de la Universidad de Nariño.
Departamentos de Psicología: Departamento de Psicología de la Universidad de Nariño, Departamento de Psicología de la Universidad Nacional de Colombia, Departamento de Psicología de la Universidad del Norte, Colegio Colombiano de Psicología, Departamento de Psicología de la Universidad de Antioquia.
Temas de/Asunto
Protección de menores de edad en situación de vulnerabilidad. Atención a víctimas de violencia sexual. Acceso oportuno y seguro a la interrupción voluntaria del embarazo.
Referencia bibliográfica
Corte Constitucional. Sentencia T-697 de 2016. Expediente: T-5.713.034. Trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.
Hechos relevantes
- Remedios, niña de 14 años de edad, fue víctima de violencia sexual presuntamente por parte de un familiar con quien convivía y, como consecuencia de ello, se encontraba en estado de embarazo.
- La menor no contaba con un registro civil de nacimiento en Colombia ya que nació en Venezuela, aunque su padre es colombiano.
- El 31 de marzo de 2016, durante una consulta de seguimiento realizada por una funcionaria del ICBF, la menor había manifestado su deseo de acceder a la IVE. Para ese momento, la menor contaba con 12 semanas de gestación.
- Aparentemente los funcionarios del ICBF pretendieron persuadir a la niña para que continuara con su embarazo y omitieron suministrar toda la información necesaria para el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos, en especial el de autonomía reproductiva y el derecho a la IVE.
- Tras varias gestiones realizadas por la Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo para ubicar a la niña, a fin de articular acciones que permitieran la garantía de sus derechos y verificar si pudo ejercer o no con autonomía su derecho a la IVE, en marzo, el 2 de abril, el Defensor de Familia le informó a la entidad peticionaria que (i) Remedios se encontraba en un hogar sustituto del ICBF y (ii) había desistido de practicarse la IVE.
- Por lo anterior, la Delegada convocó a una reunión a fin de entrevistar a Remedios con el fin de verificar si pudo ejercer o no la IVE. En esta reunión participó el ICBF, quien manifestó que por instrucciones del Defensor de Familia, el ICBF no podía suministrar información detallada del caso.
- Tras distintas gestiones de la Delegada para conocer el estado de la menor Remedios, el Defensor de Familia señaló que la Defensoría no tenía competencia legal alguna en el asunto, razón por la cual no autorizó que se llevara a cabo la entrevista solicitada.
- Con fundamento en los anteriores hechos, la Defensoría Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales del Pueblo presentó acción de tutela a nombre de Remedios y solicitó que: (i) se le permitiera al equipo de la Defensoría realizar una entrevista a la niña con el fin de informarle sobre su derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo; (ii) se le ordenara a la Registraduría expedir el documento de identificación colombiano de Remedios; y (iii) se le garantizara a la menor de edad, a través de la Secretaría de Salud del departamento, el acceso a un aborto seguro y oportuno en el caso de que ésta decidiera interrumpir su embarazo.
- Única instancia: Tribunal Superior de Arauca vinculó a las entidades accionadas y amparó los derechos de Remedios al considerar que: (i) era claro que la niña tenía el derecho de la IVE, toda vez que se trataba de una menor de edad de 14 años víctima de violencia sexual, quien gozaba de protección constitucional reforzada; y (ii) en la reglamentación de la nacionalidad, concurren no solo las competencias del Estado para regular su reconocimiento sino también las obligaciones derivadas de la protección integral de los derechos humanos. Por lo tanto dispuso que la voluntad de la niña era clara, por lo que no se debía hacer una nueva entrevista, por estar la niña en riesgo de revictimización. Así mismo, ordenó al ICBF para que continuara con las gestiones para el restablecimiento de derechos de la menor, incluyendo las gestiones para que la menor accediera a su derecho a la IVE.
- El caso fue seleccionado por la Constitucional para su revisión. La Magistrada invitó a conceptuar a las organizaciones Women´s Link Worldwide; al Centro de Derechos Reproductivos; a La Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres; a la Casa de la Mujer; a Profamilia; a la Fundación Oriéntame; a Sisma Mujer; a la Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional; al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social de la Universidad de los Andes; al Grupo de Género, Subjetividad y Sociedad de la Universidad de Antioquia; al Centro de Investigación y Estudios Sociojurídicos de la Universidad de Nariño; y al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia).
- Así mismo, la Magistrada ofició a la Academia Nacional de Medicina; al Departamento de Psicología de la Universidad de los Andes; a la Facultad de Psicología de la Universidad Javeriana; al Departamento de Psicología de la Universidad de Nariño; al Departamento de Psicología de la Universidad de Antioquia; al Departamento de Psicología de la Universidad Nacional de Colombia; al Departamento de Psicología de la Universidad del Norte y al Colegio Colombiano de Psicólogos para que proporcionaran información a la Sala sobre la manera adecuada de medir el impacto psicológico derivado de una agresión sexual y un subsecuente embarazo.
- También requirió al ICBF para que explicara la ruta de atención que desarrolló en el caso de Remedios después de que ésta hubiera manifestado su deseo de acceder a un aborto legal y seguro, a lo que manifestó que el 15 de noviembre de 2016 ordenó que Remedios fuera ubicada junto a su hija -que para ese momento tenía 4 meses de nacida- en un hogar sustituto de la entidad, como medida para el restablecimiento de sus derechos al constatar que vivía con su presunto agresor.
- Por último, requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que le informara a la Sala el estado del trámite de expedición del documento de identidad colombiano de la menor de edad, a lo que respondió que ya se había realizado la inscripción de Remedios en el registro civil de nacimiento.
Problema jurídico
- ¿La acción de tutela presentada por la defensora del pueblo regional de Arauca, en representación de la menor de edad Remedios, observa las reglas generales de procedencia de la tutela?
- ¿La denegación del Defensor de Familia que conoció el caso de Remedios a la solicitud de entrevista de la Defensoría del Pueblo, por considerar que la misma no tiene competencia legal alguna en el asunto, vulneró los derechos reproductivos de la niña, en particular sus derechos a la interrupción voluntaria del embarazo y a la autonomía reproductiva?
Consideraciones
Argumentos o reglas – Citas
A la Defensoría del Pueblo y a la Personería Municipal les aplica regla la especial respecto de la agencia oficiosa, es decir, la representación de terceros en casos de menores de edad (sujetos de especial protección constitucional).
(Ver Arts. 13, 44 de la CP y Decreto 2591 de 1991).
Los Defensores del Pueblo “están legitimados para interponer acciones de tutela, de tal forma que, si se percatan de la amenaza o violación de los derechos fundamentales de una persona, podrán presentar la acción en nombre del individuo que se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión.
(…) Lo anterior de manera general, pues cuando la víctima de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales sea un menor de edad o un incapaz, las autoridades referidas podrán iniciar el trámite de la acción de tutela sin su autorización”-Se resalta-
La tutela es el medio idóneo y eficaz para procurar la protección de los derechos sexuales y reproductivos de las personas, y en particular el acceso a un aborto legal, seguro y oportuno.
“en la sentencia T-301 de 2016 (…) la Corporación concluyó que a pesar de que puedan existir otros medios judiciales o administrativos, la urgencia de protección asociada a estos casos, hace que la tutela se convierta en el medio idóneo para procurar cualquier eventual vulneración material”.
Alcance y contenido de los derechos reproductivos:
- Derecho a decidir libremente sobre el número de sus hijos e hijas, el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información.
- Autodeterminación reproductiva libre de todo tipo de interferencias.
- Los derechos reproductivos, no sólo comprenden el derecho fundamental a la IVE, sino también incluyen la garantía al acceso a la educación e información.
“los derechos reproductivos, y por lo tanto el ejercicio de la autonomía reproductiva, no sólo comprenden el derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo (IVE), en los casos determinados en la sentencia C-355 de 2006; es decir, cuando la vida o la salud de la mujer se encuentre en riesgo, en casos de malformaciones incompatibles con la vida extrauterina, y en casos de violencia sexual, previa denuncia; sino también incluyen la garantía al acceso a la educación e información sobre toda la gama de métodos anticonceptivos, el acceso a los mismos, la posibilidad de elegir aquél de su preferencia, la no interferencia en decisiones reproductivas y los cuidados obstétricos, entre otros”.
“La jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que los derechos reproductivos protegen la facultad de las personas de tomar decisiones libres sobre su sexualidad y reproducción, y han sido reconocidos como derechos humanos cuya protección y garantía parten de la base de admitir la igualdad y la equidad de género”.
Reiteración de jurisprudencia en el derecho a la IVE:
Síntesis de algunas reglas fijadas en las sentencias T-209 de 2008, T-946 de 2008, T-388 de 2009, T-585 de 2010, T-841 de 2011, T-959 de 2011, T-532 de 2014, T-301 de 2016:
- La IVE es un derecho fundamental que puede ser protegido mediante la acción de tutela.
- El servicio de IVE debe estar disponible en todo el territorio nacional, siguiendo los postulados del sistema de referencia y contra-referencia.
- Toda solicitud de IVE debe tramitarse en un término no mayor a cinco (5) días desde la petición.
- La objeción de conciencia solo puede ser ejercida por personas naturales y no es reconocida para personas jurídicas.
- La mujer tiene derecho a recibir información objetiva, completa y veraz en IVE.
“En conclusión, de la reseña anterior se desprenden las siguientes reglas: (i) la interrupción voluntaria del embarazo es un derecho fundamental que puede ser protegido por el juez constitucional en caso de que se acredite una o varias de las causales despenalizadas por la Corte Constitucional; (ii) el Estado está en la obligación de ofrecer los servicios de interrupción voluntaria del embarazo en todo el territorio, siguiendo los protocolos de referencia y contrareferencia del sistema general de salud; (iii) toda solicitud de interrupción debe ser revisada, refrendada, atenida y practicada dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la petición; (iv) la objeción de conciencia, como derecho fundamental, puede ser ejercida de manera individual. No es admisible que las personas jurídicas acudan a ella para imponer una barrera de acceso para el ejercicio del derecho fundamental a la interrupción del embarazo como tampoco ejercerla de manera reiterada y global con el fin de imposibilitar la práctica de un aborto seguro y legal; y (v) la mujer tiene el derecho a acceder a información objetiva, completa y veraz para tomar la decisión de interrumpir su embarazo o continuar con el mismo de manera libre y autónoma”.
Derecho a la información en IVE:
Existe una obligación de transparencia activa que implica una obligación a cargo del Estado de difundir y permitir el acceso a información completa, confiable, oportuna y accesible en materia de IVE y otros Derechos Sexuales y Reproductivos. [Sentencia T-627 de 2012].
El derecho a la información comprende el derecho a:
- Acceder a información en poder del Estado;
- Informar, comunicar, emitir, difundir y transmitir información;
- Recibir información veraz e imparcial, separada de opiniones.
- Buscar o investigar información.
“el derecho a la información en materia reproductiva, es uno de esos derechos en los que el Estado está sometido a la obligación de transparencia activa, es decir, de producir y proveer la mayor cantidad de información necesaria para el ejercicio de los derechos reproductivos, dadas las limitaciones que enfrentan las mujeres para acceder a información completa, confiable, oportuna y accesible en este tema.
Así, la Corte constató que se vulneró el derecho a la información en materia de derechos reproductivos y reiteró que el derecho a la información comprende: (i) el derecho a acceder a la información en poder del Estado; (ii) el derecho a informar o comunicar, emitir, difundir y transmitir información; (iii) el derecho a recibir información que cumpla ciertos estándares de calidad: veracidad e imparcialidad y que quien la dé la separe claramente de sus opiniones; y (iv) el derecho a buscar o investigar información”.
Sobre el reconocimiento de la nacionalidad como garantía a menores de edad:
El reconocimiento de la nacionalidad pasó de ser un asunto reservado al Estado, para asociase al Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
La oportuna inscripción en el registro civil de nacimiento es una forma de reconocer la titularidad de los derechos y servicios a los que se tiene derecho por el simple hecho de existir.
La nacionalidad es un derecho fundamental en tres dimensiones: (i) adquirir la nacionalidad; (ii) no ser privado de la nacionalidad; y (iii) poder cambiarla.
“En síntesis, este Tribunal ha señalado de manera reiterada que el derecho a la personalidad jurídica no solo comprende la posibilidad que tienen los individuos de ingresar al tráfico jurídico sino que también incluye todas las características individuales asociadas a su condición de persona. En tal virtud, especialmente en el caso de los menores de edad, el registro civil se convierte en el instrumento necesario para concretar dicho derecho y el Estado debe remover todos los obstáculos, materiales y formales para garantizar su protección y eficacia. En otras palabras, solo a través del reconocimiento expreso de la relación filial, se concreta el derecho que tiene toda persona a ser reconocido por el Estado. Si no se protege dicha relación, que solo se da en el marco de la familia, la persona queda expuesta a una situación gravosa que atenta contra sus derechos fundamentales. (…)De la misma manera, la sentencia C-451 de 2015[1] destacó que la nacionalidad se erige como un verdadero derecho fundamental en tres dimensiones: (i) el derecho a adquirir la nacionalidad; (ii) el derecho a no ser privado de ella; y (iii) el derecho a cambiarla. Por esta razón, el hecho de ser reconocido como nacional permite, además, que el individuo adquiera y ejerza los derechos y responsabilidades inherentes a la pertenencia a una comunidad política”.
[1] Corte Constitucional. Sentencia C-451 de 2015. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.
Existe un deber de acatar la Circular 068 de 2008 que establece las competencias que tiene el ICBF respecto de la exigibilidad del derecho a la IVE.
El ICBF tiene la obligación de informar a la menor de edad víctima, sobre la sentencia C-355 de 2006 y debe prevenir la revictimización de la menor que solicita la IVE, en especial cuando ha sido víctima de violencia sexual.
Existe un deber de acatar el Anexo 3 del Lineamiento Técnico Administrativo de Ruta de Actuaciones para el Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes con sus Derechos Inobservados, Amenazados o Vulnerados, aprobado mediante la Resolución 1525 del 23 de febrero de 2016.
Estos documentos se constituyen como las directrices que describen la ruta de atención que existe en la actualidad para la protección de los derechos sexuales y reproductivos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo la protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
La información que debe recibir una niña para el consentimiento informado en IVE es:
- Detalles sobre el procedimiento. Explicación previa y posterior de los pasos;
- Los riesgos asociados al procedimiento (dolores, cólicos, sangrado);
- La duración de la intervención;
- Los protocolos de manejo del dolor;
- Tiempo de recuperación y los cuidados de seguimiento.
“Finalmente, el documento [la Circular 068 de 2008] describe las principales funciones que se deben ejercer en estos casos, así: (i) debe brindar información oportuna y veraz sobre la interrupción voluntaria del embarazo; (ii) señalar a la entidad de salud que corresponda que en un plazo no mayor de cinco días debe dar respuesta a la solicitud de aborto legal; (iii) brindar acompañamiento psicosocial y apoyo emocional a la niña o adolescente después de que ésta se hubiera practicado el aborto; (iv) informar a la menor de edad víctima sobre los requisitos que para cada causal estableció este Tribunal y advertirle que no pueden exigir condiciones adicionales más allá de las descritas en la sentencia C-355 de 2006; (v) prevenir y evitar en todo momento la revictimización de las menores de edad que solicitan un aborto, en particular aquellas que han sido víctima de violencia sexual; (vi) adelantar de manera directa las acciones de carácter judicial, disciplinario o administrativo a que hubiere lugar en caso de que una entidad de salud niegue sin justificación la atención integral frente a la interrupción voluntaria del embarazo; (vii) tener en cuenta que no es competencia del Defensor de Familia determinar la legalidad de la certificación médica o la denuncia requeridas para acreditar las causales despenalizadas; y (viii) solicitar a la institución de salud respectiva la valoración inmediata de la menor de edad para que se evalué su condición física y mental y se le informe sobre la práctica de los procedimientos de interrupción de forma completa para que ésta pueda realizar una elección consciente y fundada. (…) En este punto, la circular recalca que el apoyo y orientación que se brinde desde el área de atención de psicología resulta ser de suma importancia a fin de orientar e ilustrar a la menor de edad. Por esta razón, detalla que la información que se debe suministrar a la niña sobre el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo deberá incluir, como mínimo, lo siguiente: (i) los detalles del procedimiento, lo que incluye una explicación de los pasos previos y posteriores del mismo; (ii) los riesgos asociados al mismo, como dolores, cólicos o sangrado; (iii) la duración de la intervención; (iv) los protocolos para el manejo del dolor; (v) el tiempo de recuperación y los cuidados de seguimiento”.
Derechos de las niñas o adolescentes que solicitan la IVE:
- Tomar la decisión de manera autónoma;
- La guarda de la confidencialidad;
- Recibir atención prioritaria en los casos de violencia sexual y de acuerdo a los protocolos;
- Presentación de quejas por parte de la autoridad competente en caso de dilatación injustificada en la prestación del servicio de IVE.
“Con todo, el documento enumera los derechos de las niñas o adolescentes que deciden interrumpir su embarazo en algunas de las causales consagradas por la Corte. De esta manera, reitera que, entre otros, las menores de edad tienen derecho a: (i) tomar una decisión de manera autónoma; (ii) que todos lo funcionarios involucrados guarden la debida confidencialidad; (iii) recibir, en casos de violencia sexual, la atención prioritaria prescrita en los protocolos desarrollados por el Estado para tal fin; y (iv) que el Defensor de Familia r presente las quejas a que haya lugar en caso de una actuación dilatada por parte de las entidades responsables de brindar una atención integral y oportuna”.
Caso en concreto:
- El Defensor no vulneró los derechos de Remedios por cuanto tenía una obligación de reserva que respetó, evitando que se aumentara el riesgo de revictimización, y además porque se reunió con la entidad accionante para poner al tanto de la situación.
- Sin embargo, algunas gestiones del Defensor dilataron la solicitud de IVE formulada inicialmente por Remedios, la cual no fue atendida dentro del término de los cinco (5) días una vez manifestó su deseo de acceder a la IVE.
- No se logró probar que el ICBF hubiese ejercido presiones indebidas en la decisión de la menor.
- Si bien no se conocía la nacionalidad de la menor, no era necesario esperar a la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento, ya que se conocía desde un principio la nacionalidad colombiana de los padres de la menor. Por lo tanto, se podía asumir que la menor era colombiana.
- Pese a lo anterior, se ordenó al ICBF publicar, de manera periódica los convenios administrativos suscritos con entidades para mejorar los servicios de protección a menores víctimas de violencia sexual. Esto con el fin que las y los funcionarios conozcan sus contenidos y puedan actuar de manera oportuna.
- En conclusión, la Sala consideró que no se vulneraron los derechos sexuales y reproductivos, ni el derecho fundamental a la IVE de Remedios y por parte del Defensor de Familia.
- Sin perjuicio de lo anterior, considera la Sala que si desconocieron los precedentes vigentes en lo que se refiere a los términos para acceder al servicio de aborto legal por parte de todas las mujeres.
“En efecto, las pruebas recaudadas en el proceso mostraron que el Defensor de Familia actuó de manera oportuna y diligente en la recepción inicial del caso. En primer lugar, remitió a Remedios a una valoración médica en el Hospital de Arauca y organizó sendas reuniones de seguimiento con el equipo psicosocial entrenado y preparado para atender este tipo de casos.(…) Además, como se describió anteriormente, no se puede dejar de lado la obligación de reserva que tiene este funcionario respecto de todas las actuaciones derivadas de los procesos de restablecimiento de derechos.(…) En particular, la Corte encuentra que no se cumplieron los mandatos jurisprudenciales, que incluso están recogidos en las directrices del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con respecto al término de cinco días para resolver toda petición de aborto legal. Sin embargo, sin mayor explicación por parte de la entidad accionada, se tiene que diez días después -es decir después del término delineado por la jurisprudencia- se sometió a la menor de edad a una nueva entrevista donde indicó que deseaba continuar con su embarazo. (…) Si bien no existe prueba alguna que demuestre que la niña fue sometida a presiones indebidas o se le ocultó información para que tomara una decisión libre e informada, mal haría esta Sala en pasar por alto este hecho ya que este tipo de omisiones tienen la vocación de exponer a las niñas a una situación donde se pone en riesgo su autonomía. (…) Aunque es comprensible que los funcionarios atendían una situación atípica toda vez que no era claro si la menor de edad tenía la nacionalidad colombiana y por lo tanto si podía ejercer o no su derecho a un aborto legal en este país, lo cierto es que, aplicando las reglas de filiación y nacionalidad explicadas en la parte considerativa de esta sentencia, no era necesario esperar a que se realizara la respectiva inscripción en el registro civil de nacimiento ya que se pudo confirmar de manera fehaciente que los progenitores de la niña son colombianos y por lo tanto, en aplicación del artículo 96 Superior, ésta también lo es. (…) Sin embargo, y en razón de las acciones que ya se encuentren en curso con relación a los protocolos de atención, la Sala le ordenará al ICBF que publique de manera periódica los resultados de los convenios administrativos que ha suscrito con entidades técnicas para mejorar los servicios de protección para menores de edad víctimas de violencia sexual que están en estado de embarazo. Esto, como una medida de apoyo para los funcionarios de la entidad que atienden este tipo de casos. Con el objetivo de que estén actualizados y conozcan su contenido y así puedan actuar adecuadamente y no pongan en riesgo los derechos de las niñas y adolescentes.
Jurisprudencia citada
Derechos sexuales y reproductivos: Sentencia C-355 de 2006, T-636 de 2007, T-732 de 2009 T-274 de 2015
Interrupción Voluntaria del Embarazo: Sentencias C-355 de 2006, T-301 de 2016, T-209 de 2008, T-946 de 2008, T-388 de 2009, T-585 de 2010, T-841 de 2011, T-959 de 2011, T-532 de 2014 y T-627 de 2012.
Derecho a la información en IVE y DSyR: Sentencia T-627 de 2012.
Tutela como medio idóneo para proteger el derecho a la IVE: Sentencia T-301 de 2016.
Agencia oficiosa en menor de edad: Sentencias T-325 de 2016, T-004 de 2013, T-397 de 2014, T-541A de 2014, T-742 de 2014, T-790 de 2012, T-054 de 2014, T-293 de 2015, T-039 de 2013, T-682 de 2013, T-067 de 2015, T-659 de 2004, T-693 de 2004, T-623 de 2005, entre otras.
Reconocimiento de nacionalidad: Sentencias C-486 de 1993, C-109 de 1995, T-488 de 1999, T-963 de 2001, T-1008 de 2002, T-329A de 2012, T-212 de 2013, C-893 de 2009, C-622 de 2013 y C-451 de 2015.
Otras normas relevantes citadas
Derechos sexuales y reproductivos: Artículos 16, 42 y 282 de la CP. Artículo 16 de la CEDAW. Artículos 10 y 12 de la CEDAW. Artículo 12 del PIDESC. Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas. Convención Americana sobre Derechos Humanos.
ICBF en IVE: Circular 068 de 2008.
Derecho a la información: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Perozo y otros vs. Venezuela. Sentencia del 28 de enero de 2009.
Restablecimiento de derechos: Artículo 81 del Código de Infancia y Adolescencia
Nacionalidad: Caso de las Niñas Yean y Bosico c. República Dominicana Corte Interamericana.
Fallo
PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Superior de Arauca que, en sentencia de única instancia del 26 de abril de 2016, decidió amparar los derechos fundamentales de la menor de edad Remedios a la vida, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la interrupción voluntaria del embarazo.
SEGUNDO. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que de manera periódica publique para los funcionarios de la entidad los resultados de las recomendaciones que surjan de los convenios administrativos que tienen con entidades técnicas y cuyo objeto sea el mejoramiento de la atención de niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual, en particular aquellas que como producto de dicha circunstancia se encuentren en estado de embarazo y soliciten la interrupción voluntaria del embarazo dentro de las tres causales despenalizadas por la Corte Constitucional. (…)