Ficha jurisprudencial
T-694 de 2016
Introducción
Organismo
Corte Constitucional.
Demandante
Natalie Andrea Ramos Lamo.
Derechos fundamentales en los que se sustenta la acción
Derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad, a la protección especial de la mujer embarazada, al mínimo vital y a la vida digna.
Demandado
Canal TRO Televisión Regional del Oriente (en adelante Canal TRO)
Terceros intervinientes enunciados
Instituciones que se pronunciaron: N/A.
Organizaciones que se pronunciaron: N/A.
Temas de/Asunto
Estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada. Protección constitucional se hace extensiva frente al aborto.
Referencia bibliográfica
Corte Constitucional. Sentencia T-694 de 2016. Expediente T-5731534. Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.
Hechos relevantes
- La señora Natalie Andrea Ramos Lamo, tenía 25 años de edad y su profesión es periodista.
- En octubre de 2013, se vinculó al Canal Regional de Oriente Canal TRO a través de un contrato de prestación de servicios que se había renovado en varias oportunidades.
- En julio de 2015, la accionante se enteró que estaba embarazada de su tercer hijo y decidió no comunicarle a sus jefes en razón a que la noticia afectó su estado de ánimo, por lo tanto, les dijo que presentaba algunos quebrantos de salud. Solo se lo comentó a la supervisora de su contrato.
- En agosto de 2015 estuvo incapacitada durante un periodo de 15 días por “riesgo de aborto” y, durante un mes, uno de sus jefes, comenzó a enviarle “correos intimidatorios” en los cuales solicitaba que se revisaran las condiciones del contrato por las fallas en la ejecución.
- En noviembre de 2015 la accionante se presentó a la unidad de urgencias de la Clínica Sanitas, ante dolores abdominales y fuertes hemorragias. En esta oportunidad, se le diagnosticó “aborto espontáneo en embarazo de 7 semanas”. Al día siguiente, se confirmó que no se encontraba embarazada, bajo ese escenario prescribió una incapacidad de tres días desde el 12 hasta el 14 de noviembre de 2015.
- Ese mismo día, la accionante informó a la supervisora del contrato que había presentado un aborto y puso en conocimiento el periodo de incapacidad.
- En diciembre de 2015, se le informo a la accionante que su contrato no sería renovado, frente a lo que ésta formuló un derecho de petición a la empresa accionada a fin de que protegiera el derecho a la estabilidad laboral reforzada por razón de la maternidad, pues en su criterio, aunque se haya producido un aborto espontaneo, esa garantía procede también en estos eventos.
- En enero de 2016, la oficina jurídica del noticiero Canal TRO negó la solicitud formulada por la accionante, argumentando que en la historia clínica no se establecía la fecha en que se produjo el aborto.
- Pese a lo anterior, el nuevo director del noticiero le informó que podría retomar labores y que el contrato se renovaría con mejores condiciones económicas. Sin embargo, el respectivo contrato no contemplaba las condiciones acordadas e incluso contemplaba un pago menor al que recibían sus compañeros que ejercían la misma labor.
- En febrero de 2016 no se le permitió el ingreso al canal a la accionante. Así mismo, debió pasar una cuenta de cobro por los días que había laborado.
- Por lo anterior, la accionante interpuso una tutela contra Canal TRO por considerar la negativa de renovar el contrato de prestación de servicios bajo las condiciones económicas pactadas verbalmente con las directivas de esa entidad.
- Primera instancia: El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga vinculó a la entidad accionada, y posteriormente, declaró improcedente la acción de tutela por cuanto a la fecha de no renovación del contrato, la accionante no tenía fuero de maternidad, ni estaba incapacitada, ni tenía periodo de descanso remunerado por aborto o parto prematuro.
- El fallo fue impugnado por la accionante, señalando que la normatividad y las reglas jurisprudenciales “hacen extensivo el fuero de maternidad para los casos de aborto”
- Segunda instancia: El Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión de primera instancia bajo los mismos argumentos de la decisión inicial, diciendo que el fuero de maternidad aplica cuando la desvinculación se haya dado en la época del embarazo, aunque después se hubiese producido un aborto.
- El caso fue seleccionado por la Constitucional para su revisión.
Problema jurídico
¿La entidad accionada vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al mínimo vital de la señora Natalie Andrea Ramos Lamo al no renovar el contrato de prestación de servicios sin que mediara autorización previa del Ministerio del Trabajo; en consideración a que en criterio de la accionante, ella se encontraba protegida por el fuero de maternidad por razón a que el 11 de noviembre del 2015 se produjo un aborto espontáneo?
Consideraciones
Argumentos o reglas – Citas
Existen dos requisitos esenciales para la procedibilidad de la acción de tutela:
- La subsidiaridad (se deben haber agotado los mecanismos de defensa ordinarios, o que existiendo, estos resulten ineficaces);
- La inmediatez (la formulación de la tutela debe hacerse en un tiempo cercano al momento de la vulneración de los derechos, cumpliendo así con los criterios de protección pronta, actual y efectiva).
De lo contrario, la tutela deberá declararse improcedente.
“De acuerdo con el requisito de subsidiaridad, la persona que considere amenazados sus derechos constitucionales deberá acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial para reclamar su amparo. De acuerdo con ello, solo podrá acudir a la acción de tutela cuando no existan mecanismos de defesa judicial en la jurisdicción ordinaria o cuando aun existiendo, los mismos resulten ineficaces para garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y sea necesaria la intervención del juez constitucional para evitar que se produzca un perjuicio irremediable. (…) Otro presupuesto esencial que debe cumplirse para que la acción de tutela sea procedente, es la inmediatez. Este requisito, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional “como la prontitud o razonabilidad temporal con la que se recurre a este mecanismo judicial. (…) En suma, la acción de tutela se torna improcedente (i) cuando el afectado dispone de otros mecanismos de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria, salvo que se formule como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y (ii) cuando no se presenta dentro de un término razonable y proporcionado dentro del tiempo en que se generó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales se reclama la protección constitucional”.
La protección constitucional del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada, se deriva de los artículos 43 y 53 de la CP, y de otros instrumentos nacionales e internacionales con fuerza vinculante.
Esta protección constitucional tiene una relación directa con la condición de sujeto de especial protección constitucional en la que se halla la trabajadora durante el embarazo y después del parto.
La protección constitucional del derecho a la estabilidad laboral en el empleo durante el embarazo y después del parto, deriva de preceptos constitucionales tales como el artículo 43 de la Carta Política que prescribe la especial protección y asistencia a las trabajadoras, por parte del Estado, durante el embarazo y después del parto. También, del artículo 53 superior que establece los principios mínimos fundamentales que gobiernan el estatuto del trabajo expedido por el Congreso de la República dentro de los cuales se destacan para este caso, la estabilidad en el empleo y la protección especial a la mujer y a la maternidad. Esta garantía que se brinda a través de la acción de tutela, tiene una relación directa con la condición de sujeto de especial protección constitucional en la que se halla la trabajadora durante el embarazo y después del parto (…)”.Respecto a la protección especial de las mujeres en estado de embarazo o lactancia el Estado colombiano ha suscrito diferentes instrumentos internacionales en los que se ha comprometido a garantizar los derechos de las mujeres durante el periodo de gestación y lactancia”.
El despido de una mujer embarazada sin autorización previa del Ministerio de Trabajo tiene el efecto jurídico de la ineficacia, por lo que procede el reintegro inmediato y reconocimiento de la respectiva indemnización.
“En resumen, la protección de la estabilidad laboral reforzada derivada de la maternidad comprende el deber del empleador de solicitar autorización del Ministerio de Trabajo para desvincular a una trabajadora durante el embarazo o en periodo de licencia de maternidad. La omisión de este deber producirá la ineficacia del despido y en consecuencia, procederá el reintegro laboral sin solución de continuidad y el reconocimiento de la indemnización respectiva”.
El derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, se hace extensivo a los casos de aborto.
A diferencia de la licencia de maternidad, el periodo del descanso remunerado cuando se ha presentado un aborto, depende de la prescripción del médico tratante.
“En los eventos en los que se ha producido un aborto, el Código Sustantivo del Trabajo estableció en el artículo 237 el reconocimiento a un descanso remunerado correspondiente a “dos o cuatro semanas”. Para tal efecto, dispuso que para disfrutar de esta licencia remunerada la trabajadora tendrá que aportar certificado médico en el que conste “a). La afirmación de que la trabajadora ha sufrido un aborto o parto prematuro, indicando el día en que haya tenido lugar, y b). La indicación del tiempo de reposo que necesita la trabajadora”.
En la sentencia T-1185 de 2003, la Corte concluyó que la garantía de la estabilidad laboral reforzada aplicaba en la medida que el despido se produjo durante el embarazo, aun así después se haya presentado un aborto.
Los hechos del presente caso son distintos a los de la mencionada sentencia, pues en este caso la mujer no estaba en embarazo cuando se notificó la no renovación del contrato. Por esto, no hay precedente obligatorio para este caso.
En contraste con ese argumento, esta Corporación consideró que “el aborto con posterioridad al despido de la accionante no determina la improcedencia de la tutela cuando se verifiquen los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. En primer lugar, la protección especial consagrada en los artículos 25 y 43 de la Constitución va dirigida a la mujer embarazada y comprende el estado de gravidez y la posterior licencia de maternidad; en segundo lugar, la legislación laboral consagra también un período de licencia en los casos de aborto, el que está igualmente incluido durante el término señalado por el legislador, dentro del referido lapso de protección; y, en tercer lugar, al producirse el despido de la mujer embarazada sin el cumplimiento de los requisitos señalados, el despido se torna ineficaz. (…)De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que el caso resuelto en esta providencia no presenta un patrón fáctico similar con la situación que pone de presente la señora Natalie Andrea Ramos Lamo en el escrito de tutela, pues en este caso, para la época en que se notificó la decisión de no prorrogar el contrato de prestación de servicios la accionante no se encontraba en estado de embarazo. Por lo tanto, esta sentencia no constituye precedente obligatorio para la solución del caso concreto”:
Reglas de la estabilidad laboral reforzada:
- La estabilidad derivada de la maternidad es una medida para que las mujeres no sean discriminadas por esa circunstancia. También asegura la manutención del recién nacido.
- El mecanismo principal de protección de este derecho es la jurisdicción laboral o administrativa. Sin embargo, en ocasiones, la tutela procede como mecanismo excepcional como cuando el despido se hace sin la correspondiente autorización del Ministerio de Trabajo.
- En los casos de aborto, la trabajadora tiene derecho a descanso remunerado y estabilidad laboral durante 2 o 4 semanas, según prescripción del médico tratante. Si es empleada pública, la protección se extiende a 3 meses.
“Una vez analizada la jurisprudencia constitucional sobre el alcance de la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada, la Sala procederá con el análisis del caso concreto y para tal efecto, reiterará brevemente las reglas aplicables al mismo. De acuerdo con ello, (i) la estabilidad en el empleo derivada de la maternidad constituye una medida que permite que las mujeres durante el embarazo y después del parto no sean discriminadas por esa circunstancia. También, garantiza los recursos necesarios para su manutención y la del recién nacido y asegura el acceso a los servicios de salud tanto para ella como para su hijo. (ii) Por regla general, la estabilidad en el empleo debe reclamarse en la jurisdicción ordinaria laboral o administrativa según la forma de vinculación. Sin embargo, en forma excepcional, procede la acción de tutela para proteger este derecho cuando se trata de una trabajadora desvinculada sin autorización del Ministerio de Trabajo durante el embarazo o en periodo de la licencia de maternidad. (iii) Cuando se ha producido un aborto, la trabajadora tiene derecho a un descanso remunerado por un periodo comprendido entre dos y cuatro semanas de acuerdo con la prescripción del médico tratante, según lo dispuesto en el artículo 237 del CST. Durante dicho tiempo, el empleador deberá garantizar la estabilidad en el empleo de la trabajadora. Cuando se trata de una empleada pública o trabajadora oficial, dicho periodo de protección se extiende a tres meses (artículo 21 del Decreto 3135 de 1968).
Jurisprudencia citada
Procedibilidad de la acción de tutela: Sentencia T-018 de 2014, T-629 de 2008, T-930 de 2010, T-594 de 2015, T-930 de 2010, T-503 de 2015, SU-961 de 1999.
Estabilidad laboral reforzada derivada de la maternidad: Sentencias T-715 de 2013, T-426 de 1998, T-739 de 1998, T-1562 de 2000, T-1101 de 2001, T-1084 de 2002, T-1236 de 2004, T-639 de 2005, T-404 de 2005, T-228 de 2005, T-291 de 2005, T-369 de 2005, T-631de 2006, T-095 de 2008, T-1210 de 2005, SU-070 de 2013, T-092 de 2016, T-102 de 2013, T-664 de 2001, T-895 de 2004, T-369 de 2005, T-1244 de 2005, T-631 de 2006, T-807 de 2006 y T-132 de 2008, entre muchas otras.
Estabilidad laboral reforzada derivada de un aborto: Sentencia T-1185 de 2003.
Otras normas relevantes citadas
Procedibilidad de la acción de tutela: artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Estabilidad laboral reforzada derivada de la maternidad: artículos 43 y 53 de la Carta Política. artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 10.2 del PIDESC, artículo 12.2 de la CEDAW, artículo 9 del Protocolo de San Salvador, Convenio No. 3 No. 183, Recomendación No 191 de la OIT. Artículo 207 de la Ley 100 de 1993, artículos 236, 237, 239, 241 del Código Sustantivo del Trabajo. Ley 1468 de 2011, que modificó el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 21 del Decreto 3135 de 1968. Artículo 39 del Decreto 1848 de 1969.
Fallo
PRIMERO.- CONFIMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga el 1º de marzo de 2016 y por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander el 22 de abril de 2016, que declararon improcedente la acción de tutela promovida por la señora Natalie Andrea Ramos Lamo a fin de que se garantizara el derecho a la estabilidad laboral reforzada derivada de la maternidad o del descanso remunerado en caso de aborto o parto prematuro.
SEGUNDO.- Cópiese, Notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.