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Ficha jurisprudencial

T-636 de 2007

Introducción

Organismo

Corte Constitucional.

Demandante

Blanca Isabel Posada Castañeda.

Derechos fundamentales en los que se sustenta la acción

Derecho a la vida (artículo 11 C. N.); a la salud (artículo 49 C. N.); al respeto por la dignidad humana (artículo 1º C. N.); al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 C. N.).

Demandado

COOMEVA E.P.S.

Terceros intervinientes enunciados

Temas de/Asunto

Derecho a la Salud y a la Vida. Derecho al Diagnóstico. Derecho a la Salud Sexual y Reproductiva. Derechos Sexuales y Reproductivos.

Referencia bibliográfica

Corte Constitucional. Sentencia T-636 de 2007. Expediente: T-1597440. Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil siete (2007). Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.

Hechos relevantes

  1. La accionante se encontraba afiliada a la EPS COOMEVA como beneficiaria de su esposo.
  2. Manifestó la accionante que deseaba quedar en embarazo, pero que todos sus embarazos previos habían concluido en abortos espontáneos, por razones que desconocía.
  3. Dado que ningún tratamiento para llevar a término sus embarazos le funcionaba, y para determinar las causas posibles de los abortos, la médica tratante le ordenó practicarse los exámenes CARIOTIPO MATERNO Y CARIOTIPO PATERNO, para así formular el tratamiento adecuado para contrarrestar la patología.
  4. La accionante solicitó la práctica de los exámenes y en diciembre de 2006 la EPS negó la petición mediante escrito en el que señaló que dichos exámenes no esteban incluidos dentro del Plan Obligatorio en Salud (POS).
  5. Primera instancia: En enero de 2007, la accionante interpuso acción de tutela ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tuluá Valle, en la que manifestó que la entidad demandada desconocía su derecho a la vida, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana. El juez de primera instancia decidió no tutelar los derechos de la mujer al considerar que la patología sufrida por la actora no afectaba de modo serio su salud, ni su vida, ni se demostraba una amenaza inminente de vulneración de estos derechos, motivo por el cual la tutela no resultaba procedente.
  6. Segunda instancia: El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tulúa Valle confirmó la decisión del juez de primera instancia y señaló que el Estado no debe efectuar acciones para que las mujeres puedan procrear “cuando naturalmente esa función no se tiene” sino que ha de limitarse a no obstruir el derecho de las mujeres a procrear.
  7. El caso fue seleccionado por la Constitucional para su revisión.

Problema jurídico

¿Una Entidad Promotora de Salud vulnera los derechos constitucionales fundamentales a la vida; al respeto por la dignidad humana; a la salud sexual y reproductiva; al libre desarrollo de la personalidad de una mujer al negarse a practicarle exámenes necesarios para verificar cuáles son las patologías que le impiden llevar a término sus embarazos cuando estos exámenes fueron prescritos por la médica tratante y la mujer carece de medios suficientes para solventar por sí misma el costo de las pruebas ordenadas?

Consideraciones

Argumentos o reglas – Citas

El derecho a la salud tiene una doble connotación: (i) derecho constitucional fundamental; y (ii) servicio público. (arts. 2, 13 y 49 CP).

“5.- Según el artículo 49 de la Constitución Nacional, la salud tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público[1]-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[2]”.

[1] En relación con el derecho a la salud, esta Corporación ha señalado que este es un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas presupuéstales, procedimentales y de organización que hagan viable le eficacia del servicio público. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras.

[2] Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000.

La protección del Derecho a la Salud incorpora el Derecho al Diagnóstico de conformidad con las reglas sentadas por la jurisprudencia constitucional, en la medida en que de éste depende un tratamiento adecuado para el restablecimiento de la salud.

derecho al diagnóstico forma parte integral del derecho constitucional fundamental a la salud[1]. Recientemente, en la sentencia T-499 de 2007 recordó la Corte que el servicio de salud debe prestarse de manera continua existiendo un estrecho nexo entre la prestación ininterrumpida del servicio y la calidad así como la eficacia del mismo. A partir de lo anterior, resulta obligatorio para las Empresas Promotoras de Salud obrar de manera pronta, oportuna, eficaz y continua en la prestación del servicio de salud. No pueden estas entidades abstenerse de realizar procedimientos u omitir actuaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos[2]”.

[1] La Corte ha considerado que el derecho al diagnostico hace parte del derecho a la salud y se justifica en la medida en que de éste depende un tratamiento adecuado para el restablecimiento de la salud. Al respecto, en la sentencia T-862 de 1999, se señaló “El aplazamiento injustificado de una solución definitiva a un problema de salud, que supone la extensión de una afección o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecución, atenta contra [el derecho a la salud].” Esta consideración ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias: T-148 de 2007; T-499 de 2007; T-500 de 2007; T-887 de 2006; T-752 de 2006; T-555 de 2006; T-762 de 2005; T-1014 de 2005; T-817 de 2004.

[2] Corte Constitucional. Sentencia T-1198 de 2003.

El derecho al Diagnóstico es susceptible de protegerse a través de la acción de tutela. Cuando:

  • El examen haya sido prescrito.
  • Y cuando su no realización (i) ponga en peligro la vida o la salud; (ii) se impida prevenir un tratamiento efectivo; (iii) se desconozca la relación entre el resultado del examen y el tratamiento integral.

“El derecho al examen de diagnóstico debe garantizarse siempre que de no efectuarse tal examen (i) se pone en peligro la salud y la vida del paciente (Corte Constitucional. Sentencia T-849 de 2001); (ii) se impide prevenir el agravamiento de una enfermedad o su tratamiento efectivo o el manejo a largo plazo de la misma (Corte Constitucional. Sentencias T-260 de 1998, T-185 de 2004); (iii) se desconoce la estrecha relación que existe entre el resultado del examen y el tratamiento integral de la enfermedad (Corte Constitucional. Sentencia T-110 de 2004); (iv) se imposibilita que el paciente pueda ser tratado médicamente en forma tal que se le facilite “desarrollar al máximo sus actividades diarias y desempeñarse normalmente en sociedad” (Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 2005)”.

La demora injustificada en el diagnóstico vulnera el principio de dignidad humana.

Es posible afirmar que existe una vulneración de los Derechos a la Salud y a la Vida por la negación a la realización de un examen de diagnóstico.

Las EPSs son responsables por negligencia, si no practican en forma oportuna y satisfactoria los exámenes de diagnóstico ordenados.

Así mismo, las EPSs no pueden negarse a practicar un examen de diagnóstico sobre la base de aspectos económicos. (No estar incluido en el POS).

15.- La Corte Constitucional ha sostenido que la negación o el retraso en la autorización de un examen diagnóstico ordenado por el médico tratante conlleva a un desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna y a la salud[1]. La vulneración de los derechos constitucionales fundamentales por la falta de continuidad o el retraso en la prestación del servicio de salud o por la negación de exámenes diagnósticos no ocurre sólo “cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir, sino cuando se suspenden injustificadamente procedimientos que son necesarios para recuperar el restablecimiento de la salud perdida o cuando se niegan diagnósticos que revelarían o descartarían una anomalía en la salud”[2].

“17.- Así cabe subrayar que negar la práctica de un examen diagnóstico indispensable para ayudar a detectar la enfermedad que aqueja a un paciente o necesario a fin de precisar el nivel de afectación de la salud y determinar el tratamiento apropiado, significa, de modo simultáneo, desconocer o poner en grave peligro los derechos constitucionales fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad física, psíquica y emocional de los pacientes”.

[1] Ibíd.

[2] Ibíd.

Derecho a la Salud Sexual y Reproductiva en el ámbito internacional ha nutrido y actualizado la protección jurídica a nivel nacional.

 Existe una protección reforzada de la salud sexual y reproductiva.

En la protección de los DSyR se destaca la entrada en vigencia para Colombia de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”.

Se debe ampliar y profundizar cada vez más hacia la garantía del derecho a la salud sexual y reproductiva.

“El desarrollo que ha tenido la garantía del derecho a la salud sexual y reproductiva en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos ha contribuido a actualizar y a complementar la protección que este derecho recibe en el ordenamiento jurídico interno. Se mantiene así la búsqueda por ampliar y profundizar cada vez más su garantía. Este avance se muestra con claridad cuando se lee la argumentación utilizada por la Corte Constitucional para fundamentar la sentencia C-355 de 2006 mediante la cual se despenalizó el aborto inducido bajo ciertas circunstancias. Allí hizo especial hincapié la Corporación acerca de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres. Resaltó la Corte que: “En efecto, los derechos de las mujeres han venido ocupando un lugar importante como componente de los acuerdos alcanzados en la historia de las conferencias mundiales convocadas por las Naciones Unidas, las que constituyen un marco esencial de referencia para la interpretación de los derechos contenidos en los propios tratados internacionales.”

Los Derechos Sexuales y Reproductivos son derechos humanos y derechos constitucionales fundamentales. (arts. 93 y 94 CP).

En cuanto a derechos humanos, los Derechos Sexuales y Reproductivos han entrado a formar parte del derecho constitucional.  

La consignación de los derechos sexuales y reproductivos en documentos jurídicos internacionales y nacionales, constituyen una estrategia para promover la dignidad, la justica social, la igualdad, la equidad de género y la emancipación de las mujeres y niñas.

29.- Arribó la Corte a las siguientes conclusiones de suma importancia para el caso que debe resolver la Sala en la presente oportunidad: (i) “los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres han sido finalmente reconocidos como derechos humanos, y como tales, han entrado a formar parte del derecho constitucional, soporte fundamental de todos los Estados democráticos[1]”; (ii) la consignación de los derechos sexuales y reproductivos en documentos jurídicos internacionales y nacionales, su protección y garantía “parte de la base de reconocer que la igualdad, la equidad de género y la emancipación de la mujer y la niña son esenciales para la sociedad y por lo tanto, constituyen una de las estrategias directas para promover la dignidad de todos los seres humanos y el progreso de la humanidad en condiciones de justicia social[2].”

[1] Ibíd.

[2] Ibíd.

La acción de tutela para reconocer prestaciones relacionadas con la salud sexual y reproductiva excluidas del POS, procede en los casos en que se vincula con la protección de los derechos a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la vida en condiciones de dignidad.

“También resulta procedente acudir a la referida acción (ii) cuando la infertilidad surge como producto de otras patologías que afectan también la vigencia de derechos constitucionales fundamentales[1] tales como el derecho a la salud, a la integridad personal, a la vida en condiciones dignas[2]”.

[1] Por ausencia de estos requisitos, la Corte Constitucional ha negado las acciones de tutela, cuyos fallos de instancia fueron revisados mediante las sentencias T-1104 de 2000, T-689 de 2001, T-512 de 2003 y T-242 de 2004, entre otras.

[2] En aplicación de estos criterios jurisprudenciales, la Corte ha concedido acciones de tutela como aquella presentada por una ciudadana que padecía la patología denominada “miomatosis uterina de grandes elementos” que le generaba infertilidad, para cuyo tratamiento requería el suministro de varios medicamentos. La Sala Novena de Revisión, en sentencia T-901 de 2004, ordenó no sólo la autorización para la entrega de dichos fármacos, sino que impuso a la ARS demandada, el deber de suministrar a la actora los “demás medicamentos y procedimientos médicos requeridos dentro del tratamiento” de su padecimiento. Para lo anterior, consideró que la enfermedad del aparato reproductor, padecida por la peticionaria, afectaba sustancialmente su salud y su vida en condiciones dignas. De igual manera ha procedido esta Corporación en aquellos casos en que ha verificado la ocurrencia de una interrupción en los tratamientos de infertilidad ya iniciados. En efecto, en sentencia T-572 de 2002, confirmó la sentencia de segunda instancia que había concedido el amparo, por considerar que la suspensión del tratamiento que venía recibiendo la actora con inyecciones, representaba la afectación de su derecho a una vida digna, a la integridad física y a la posibilidad de ser madre.

En el caso bajo estudio, se cumplen los requisitos que hacen procedente la tutela para garantizar el derecho al examen de diagnóstico.

La EPS violó el Derecho al Diagnóstico, que forma parte integral del concepto de salud y el Derecho a la Protección de la Salud Sexual y Reproductiva de la accionante.

46.- En el presente caso, al abstenerse de practicar la prueba prescrita por la médica tratante, la entidad demandada no sólo desconoció el derecho al examen de diagnóstico que – como lo indicó la Sala y lo ha subrayado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia – forma parte integral del concepto de salud. Vulneró, simultáneamente, el derecho a la protección de la salud sexual y reproductiva de la peticionaria.

Jurisprudencia citada

Derechos Sexuales y Reproductivos como derechos humanos: Sentencia C-355 de 2006.

Derecho al diagnóstico como parte del derecho a la salud: Sentencias T-862 de 1999; T-148 de 2007; T-499 de 2007; T-500 de 2007; T-887 de 2006; T-752 de 2006; T-555 de 2006; T-762 de 2005; T-1014 de 2005; T-817 de 2004.

Otras normas relevantes citadas

Derecho al diagnóstico: Literal 10 del artículo 4º del Decreto 1938 de 1994.

Derechos Sexuales y Reproductivos: Programa de Acción de la Conferencia Internacional de Población y Desarrollo que como se mencionó en líneas anteriores tuvo lugar en el Cairo de 1994. Naciones Unidas. Documento A/Conf.171/13: Informe de la CIPD de Naciones Unidas, 18 de octubre de 1994; Declaración o Plataforma de Beijing de 1995, numeral 96. Numeral 7.6 del Programa de Acción de la Conferencia Internacional de Población y Desarrollo (CIPD).

Procedencia tutela servicios de salud sexual y reproductiva excluidos del POS: T-926 de 1999; T-572 de 2002; T-901 de 2004; T-143 de 2005.

Fallo

PRIMERO.- REVOCAR, por la razones expuestas en la presente sentencia, el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tulúa, Valle el día 22 de marzo de 2007. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos cuya protección invocó la peticionaria Blanca Isabel Posada Castañeda.

SEGUNDO.- ORDENAR a COOMEVA E. P. S. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, autorice la práctica del examen CARIOTIPO MATERNO y CARIOTIPO PATERNO recetado por la médica tratante a la peticionaria Blanca Isabel Posada Castañeda.

TERCERO.- AUTORIZAR a COOMEVA E. P. S. para ejercer el recobro de las sumas en que haya incurrido, frente a la correspondiente subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA).

LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.