Ficha jurisprudencial
T-627 de 2012
Introducción
Organismo
Corte Constitucional.
Demandante
Mónica del Pilar Roa López y otras 1279 mujeres.
Derechos fundamentales en los que se sustenta la acción
Derechos fundamentales a la información, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la educación y a beneficiarse del progreso científico y a los derechos reproductivos, así como algunos tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia y los pronunciamientos de los organismos encargados de interpretarlos; sobretodo hacen referencia a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), a los informes temáticos emitidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y su Relatoría Especial sobre la Libertad de Expresión y a las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).
Demandado
Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado. Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, Ilva Myriam Hoyos Castañeda. Procuradora Delegada para la Función Pública, María Eugenia Carreño Gómez.
Terceros intervinientes enunciados
Organizaciones que se pronunciaron (todas a favor de las peticionarias): (i) Área de Derechos Sexuales y Reproductivos del Programa de Derecho a la Salud de la División de Estudios Jurídicos del Centro de Investigación y Docencia Económicas de México; (ii) Asociación por los Derechos Civiles de Argentina; (iii) Centro de Derechos Reproductivos; (iv) Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -DeJuSticia-
Particulares: (i) grupo de 82 hombres; (ii) 16 periodistas.
Temas de/Asunto
Derecho a la información en materia reproductiva. Derecho a la libertad de expresión y de opinión de funcionarios públicos. Derechos Sexuales y Reproductivos. Derecho fundamental a la IVE. Anticoncepción oral de emergencia. Alcance del derecho a la vida. Derecho a la salud.
Referencia bibliográfica
Corte Constitucional. Sentencia T-627 de 2012. Expediente T-3.331.859. Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil doce (2012). Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto
Hechos relevantes
- Las peticionarias sostienen que desde el 2009 y hasta el 2011, año en el cual fue instaurada la acción de tutela de la referencia, el Procurador General de la Nación y sus dos Procuradoras Delegadas demandadas han “emitido de manera continua y sistemática una serie de pronunciamientos que incluyen información inexacta o tergiversada, relacionada con los derechos reproductivos de las mujeres colombianas”. Agregan que esa información “falsa y tergiversada” genera “confusión y desinformación generalizada” y constituye una violación al derecho al acceso a la información. Indican siete asuntos en los cuales, a su juicio, se incurrió en la conducta descrita, por ejemplo, cuando la Procuraduría señaló que “el derecho internacional de los derechos humanos prohíbe el aborto y protege el derecho a la vida de forma absoluta y desde la concepción”; o que los anticonceptivos orales de emergencia “son abortivos y por lo tanto violan el derecho a la vida del que está por nacer, y por ello deben ser retirados del mercado”; así como la “preocupación de este órgano de control frente a la posible intención del Ministerio de la Protección Social de incluir el medicamento denominado Misoprostol en el Plan Obligatorio de Salud (POS), como fármaco para la práctica de abortos”. Se citan los distintos pronunciamientos emitidos por funcionarios de esta entidad. (Se resalta).
- La tutela se interpuso en contra del Procurador General de la Nación, en relación con i) sus propios pronunciamientos, ii) los institucionales, en calidad de supremo director de la institución, y iii) como delegante de funciones respecto de los pronunciamientos hechos por sus Procuradoras Delegadas. Así mismo, en contra de las Procuradoras Delegadas para la Infancia la Adolescencia y la Familia, y para la Función Pública, por emitir declaraciones falsas y tergiversadas en su calidad de altas funcionarias del Estado encargadas precisamente de velar por los derechos humanos.
- Las peticionarias argumentan seis hechos generadores de violaciones a los derechos fundamentales alegados, a saber:
(I). La negativa de la Procuraduría General de la Nación (PGN) a cumplir con la orden de la sentencia T-388 de 2009 de poner en marcha campañas de promoción de los DSR. No las ejecutó y por el contrario brindó información tergiversada.
(II). Las declaraciones del Procurador afirmando la naturaleza abortiva de la anticoncepción de emergencia.
(III). La información de las Procuradoras Delegadas en cuanto a que la SNS no debía remover obstáculos del sistema de salud para la provisión de servicios de IVE.
(IV). Las circulares expedidas por el Procurador sobre la suspensión provisional del Decreto 4444 de 2006 y sus efectos sobre el ejercicio de la objeción de conciencia frente a la IVE.
(V). Las declaraciones y circulares del Procurador señalando que el derecho a la vida se protegía de forma absoluta desde la concepción.
(VI). Su oposición a la inclusión del medicamento misoprostol en el POS. - Primera instancia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró improcedente el amparo por existencia de otro mecanismo de defensa judicial, falta de inmediatez y por considerar no probados los hechos de la tutela.
- Segunda instancia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión de primera instancia, por supuesta falta de inmediatez, por tratarse de actos generales, impersonales y abstractos que no prueban afectación particular de derechos, y por existir la instancia de la Corte Constitucional para reclamar la aplicación de la sentencia T-388 de 2009.
- El caso fue seleccionado para revisión por parte de la Corte Constitucional. Para esto, ofició al INVIMA y a la Comisión de Regulación en Salud- CRES para el suministro de información.
Problema jurídico
- ¿Los demandados, en ejercicio de sus funciones, han violado o amenazado los derechos reproductivos de las accionantes, uno de los cuales –mas no el único- es el derecho a la información en materia reproductiva? Se incluye dentro de este análisis la amenaza o vulneración de derechos fundamentales relacionados con los derechos reproductivos referidos, tales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la salud, la educación y a beneficiarse del progreso científico.
- Concretamente, si ¿(i) el oficio que dirigió la Procuradora Delegada Hoyos Castañeda a la Superintendencia de Salud acerca de la Circular Externa 058 de 2009, (ii) las Circulares 029 de 2010 y 021 de 2011 emitidas por el Procurador General con destino a los funcionarios que tienen a su cargo, respectivamente, el cumplimiento de las sentencias C-355 de 2006 y T-388 de 2009 y (iii) la carta de la Procuradora Delegada Carreño al Ministerio de Protección Social sobre la inclusión del misoprostol en el POS, constituyeron amenazas o vulneraciones a los derechos mencionados?
NOTA: La Corte aborda el Problema jurídico no como una violación el derecho a la información o libertad de expresión y opinión de los demandados, sino como violaciones a los derechos reproductivos de las mujeres, uno de los cuales es el derecho a la información en materia reproductiva.
Consideraciones
Argumentos o reglas – Citas
Uno de los derechos reproductivos reconocidos por la Constitución y por el bloque de constitucionalidad es precisamente el derecho a la información en materia reproductiva.
“DERECHO A LA INFORMACIÓN-Veracidad e imparcialidad. En virtud de este derecho los receptores pueden exigir, además, cierta “calidad” en la información recibida. Concretamente, están habilitados para exigir que sea veraz e imparcial como explícitamente lo prescribe el artículo 20 de la Carta de 1991 y, adicionalmente, que quien difunda información la diferencie “claramente de las opiniones”.
Las declaraciones de los altos funcionarios públicos sobre asuntos de interés general, no entran en el ámbito de su derecho a la libertad de expresión u opinión.
“Las declaraciones de altos funcionarios públicos -de nivel nacional, local o departamental- sobre asuntos de interés general no entran en el ámbito de su derecho a la libertad de expresión u opinión sino que se constituyen en una forma de ejercer sus funciones a través de la comunicación con la ciudadanía”.
Los límites de la comunicación de los altos funcionarios públicos son (i) la veracidad e imparcialidad, cuando transmitan información; (ii) la mínima justificación fáctica y la razonabilidad de sus opiniones; y, en todo caso, (iii) el respeto de los derechos fundamentales, especialmente de los sujetos de especial protección constitucional.
Además, el juicio de responsabilidad por extralimitación de estos límites es de por sí estricto, más aún cuando se utilicen los medios masivos de comunicación.
“Los límites del poder-deber de comunicación de los altos funcionarios públicos con la ciudadanía son (i) la veracidad e imparcialidad cuando transmitan información, (ii) la mínima justificación fáctica y la razonabilidad de sus opiniones y, en todo caso, (iii) el respeto de los derechos fundamentales, especialmente de los sujetos de especial protección constitucional.
Los funcionarios de órganos importantes de control tienen la facultad y la obligación de, por ejemplo, (i) suministrar información sobre su gestión y sobre temas de interés general relacionados con sus funciones constitucionales y legales, (ii) fijar la posición oficial de la entidad frente a los asuntos de su competencia y (iii) defender su gestión ante las críticas”.
Los derechos reproductivos están implícitos en los derechos fundamentales como la vida digna, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, etc.
Estos derechos son especialmente importantes para las mujeres, pues en sus cuerpos tiene lugar la gestación.
Los derechos reproductivos reconocen y protegen (i) la autodeterminación reproductiva y (ii) el acceso a servicios de salud reproductiva.
“Tanto hombres como mujeres son titulares de estos derechos, sin embargo es innegable la particular importancia que tiene para las mujeres la vigencia de los mismos ya que la determinación de procrear o abstenerse de hacerlo incide directamente sobre su proyecto de vida pues es en sus cuerpos en donde tiene lugar la gestación. Los derechos reproductivos están implícitos en los derechos fundamentales a la vida digna (artículos 1 y 11), a la igualdad (artículos 13 y 43), al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16), a la información (artículo 20), a la salud (artículo 49) y a la educación (artículo 67), entre otros.
Los Estados están obligados a “abstenerse de censurar, administrativa o judicialmente información en materia reproductiva que vaya acorde con la legislación vigente sobre la materia. Ello exige de los Estados que las políticas públicas y programas respecto de salud sexual y reproductiva se basen en evidencia científica que proporcione certeza.
La autodeterminación reproductiva reconoce, respeta y garantiza la facultad de las personas de decidir libremente sobre la posibilidad de procrear o no, cuándo y con qué frecuencia”.
Los servicios de salud reproductiva incluyen:
- Educación e información sobre toda la gama de métodos anticonceptivos.
- Acceso a servicios de IVE.
- Medidas para garantizar una maternidad libre de riesgos.
Prevención y tratamiento de enfermedades del aparato reproductor.
“Los servicios de salud reproductiva incluyen, entre otros:
- Educación e información sobre toda la gama de métodos anticonceptivos, acceso a los mismos y posibilidad de elegir aquél de su preferencia, prestación que está reconocida en los artículos 10 y 12 de la CEDAW. (…)
- El acceso a los servicios de interrupción voluntaria del embarazo de forma segura, oportuna y con calidad en aquellos casos en que no es punible de conformidad con la sentencia C-355 de 2006. (…)
- Medidas que garanticen una maternidad libre de riesgos en los periodos de gestación, parto y lactancia y que brinden las máximas posibilidades de tener hijos sanos. (…)
- Por último, la prevención y tratamiento de las enfermedades del aparato reproductor femenino y masculino”.
Se reitera el derecho fundamental de las mujeres a la IVE como derecho reproductivo. Este nace desde la sentencia C-355 de 2006.
El reconocimiento de la IVE como derecho significa obligaciones de respeto y garantía para el Estado y particulares que participan del sistema general de seguridad social. Así mismo, es posible aducir a la acción de tutela para proteger este derecho.
Si la IVE –en las hipótesis despenalizadas- es parte del derecho fundamental a la autodeterminación reproductiva, entonces es lógico concluir que esta facultad también es de carácter fundamental.
“La sentencia T-585 de 2010, reiterada por la sentencia T-841 de 2011, precisó que en Colombia existe un derecho reproductivo de carácter fundamental a la IVE en las hipótesis despenalizadas desde la sentencia C-355 de 2006. Como efecto de esta naturaleza fundamental, el Estado y los particulares que participan del sistema general de seguridad social en salud tienen frente al derecho a la IVE las obligaciones de respeto y garantía que tienen en relación con todos los demás derechos de esta categoría. Así mismo, la acción de tutela puede ser usada para protegerlo.
Una reconstrucción de la argumentación empleada en la mencionada sentencia de constitucionalidad permite concluir que a partir de la misma surgió en Colombia un verdadero derecho a la IVE en cabeza de las mujeres que se encuentran incursas en las hipótesis despenalizadas.
El derecho a la IVE tiene per se carácter fundamental ya que hace parte de los denominados derechos reproductivos y más exactamente de la autonomía reproductiva, cuyo rango fundamental fue reconocido por la Corte en la misma sentencia C-355 de 2006”.
El derecho a la información en materia reproductiva es especialmente importante para las mujeres.
Estándares: (i) la obligación de transparencia activa (brindar información de manera oficiosa); (ii) el acceso a la información; y (iii) la obligación de entregar información oportuna completa, accesible y fidedigna.
“Tanto el artículo 20 de la Constitución como el artículo 13 de la CADH sobre el derecho a la información, al no tener limitación temática, protegen la información en materia reproductiva y, en consecuencia, todas las reglas sobre su contenido que fueron resumidas –en los párrafos 4 a 6- aplican también aquí . Sin embargo, en el informe temático mencionado, la CIDH identifica algunos de los estándares internacionales especialmente importantes en este tema y que la Sala estima pertinente referir: (i) la obligación de transparencia activa, (ii) el acceso a la información y (iii) la obligación de entregar información oportuna completa, accesible y fidedigna”.
Frente a las órdenes de la sentencia T-388 de 2009, se tiene que:
- La información sobre un asunto de interés general debe sujetarse al deber de veracidad.
- El Procurador debía informar sobre el contenido de los DSyR de manera veraz y no lo hizo.
- Esto viola el derecho a recibir información o a ser informada de manera veraz sobre un asunto de interés público – artículo 20 de la Constitución.
Lo primero que advierte la Sala es que en este comunicado de prensa se trasmitió información a los ciudadanos sobre un asunto de interés general -las razones por la cuales el Procurador General presentaría, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, una solicitud de nulidad contra una sentencia emitida por la Corte Constitucional-, por lo cual debía sujetarse al deber de veracidad.
Si bien esta falta de veracidad no vulneró el derecho de las peticionarias a ser informadas de manera veraz sobre sus derechos reproductivos por las razones ya anotadas, sí violó el derecho fundamental de la ciudadanía –en la que están incluidas las peticionarias- a recibir información o a ser informada de manera veraz sobre un asunto de interés público, derecho que se encuentra protegido por el artículo 20 de la Constitución, según la jurisprudencia constitucional arriba resumida.
La afirmación de la PGN en cuanto a que se suspendían la órdenes de la sentencia T-388 de 2009 – que ordenaba la ejecución de las campañas que promovían el conocimiento de los derechos sexuales y reproductivo- hasta tanto se decidiera la acción de nulidad en contra de este fallo, constituye una amenaza al derecho a la información en materia reproductiva, así como al derecho a la salud, que incluye el acceso a la información sobre salud reproductiva.
“Lo que sí se presentó, en opinión de la Sala, fue una amenaza al mismo ya que, a diferencia de lo que sucedió en el punto anterior, las declaraciones de la Procuradora Delegada incluyeron una advertencia a los funcionarios de las entidades gubernamentales en el sentido de no ejecutar la sentencia T-388 de 2009 mientras se decidiera el incidente de nulidad. (…)Por las razones anotadas, la Sala verifica que la Procuradora Delegada Hoyos Castañeda transgredió uno de los límites que esta Corte y la Corte Interamericana han impuesto al ejercicio de su poder-deber de comunicación con la ciudadanía, al pronunciarse en medios masivos de comunicación sobre la posición oficial de la PGN respecto de los efectos de la solicitud de nulidad de la sentencia T-388 de 2009, pues con ello vulneró y amenazó el derecho fundamental a la información en materia reproductiva de las accionantes y de las demás mujeres del país”.
La información es relevante para el ejercicio de cualquier derecho porque permite: (i) conocer su contenido y alance y (ii) cono los mecanismos para su exigibilidad.
La información en derechos reproductivos se vuelve indispensable para las mujeres (i) por cuanto les permite decidir libremente sobre aspectos de la reproducción; y (ii) porque obstaculizar el acceso a la información en derechos reproductivos ha sido una forma de negarles a las mujeres el control sobre este tipo de decisiones.
“Si la información es importante para el ejercicio de todos los derechos fundamentales, pues permite conocer su contenido y los mecanismos para exigirlos, cuando se trata de los derechos reproductivos ésta se vuelve vital, más aun en el caso las mujeres. Dos son las razones para ello. La primera es que, como atrás se explicó, esta categoría de derechos otorga básicamente facultades para decidir libremente sobre diversos aspectos de la reproducción y, sin información acerca de las opciones disponibles y la manera de hacerlas realidad, es imposible llevarlo a cabo. La segunda, porque uno de los mecanismos para perpetuar la discriminación histórica sufrida por las mujeres ha sido y continúa siendo, precisamente, negar u obstaculizar el acceso a información veraz e imparcial en este campo con el objetivo de negarles el control sobre este tipo de decisiones. Como se vio, la CIDH en su reciente informe sobre el tema reconoció lo anterior y, por ello, advirtió que los Estados parte en la CADH deben permitir el acceso a la información sobre los mismos y, es más, suministrarla oficiosamente –deber de transparencia activa-“.
La anticoncepción oral de emergencia (i) no tiene carácter abortivo sino anticonceptivo, (ii) por lo tanto, su uso no está restringido a las hipótesis despenalizadas de aborto, (iii) las mujeres que hacen uso de ella fuera de las causales despenalizadas de aborto no incurren, en ningún caso, en el delito de aborto y (iv) hace parte de los servicios de salud reproductiva al que las mujeres en Colombia pueden libremente elegir.
“La anticoncepción oral de emergencia (i) no tiene carácter abortivo sino anticonceptivo, (ii) su uso no está restringido a las hipótesis despenalizadas de aborto, (iii) las mujeres que hacen uso de ella fuera de las causales despenalizadas de aborto no incurren, en ningún caso, en el delito de aborto y (iv) hace parte de los servicios de salud reproductiva que las mujeres colombianas pueden libremente elegir.
Se concluye que la posición oficial de la PGN se basa en un supuesto falso, pues no es cierto que en el ordenamiento jurídico colombiano la AOE sea abortiva. Tanto la OMS como el Consejo de Estado, al menos desde 2005 y 2008 respectivamente, han establecido su naturaleza de anticonceptivo. Por tanto, tampoco es cierto que su uso esté restringido a las hipótesis despenalizadas en la sentencia C-355 de 2006 y que las mujeres que la usen fuera de esas causales cometen un delito”.
La Circular Externa 058 de 2009 de la Superintendencia de Salud se expidió en cumplimiento de las sentencias T-585 de 2010, la T-388 de 2009 y el Auto 038 de 2012 –que negó la nulidad impetrada por el Procurador General contra esta sentencia-.
“Precisa la Sala que la suspensión provisional del Decreto 4444 de 2006 no será impedimento para cumplir la orden descrita ya que, de acuerdo con la sentencia T-585 de 2010 y el Auto 038 de 2012 –que negó la nulidad impetrada por el Procurador General contra esta sentencia-, la referida Circular se fundamenta en una orden judicial específica dada por esta Sala de Revisión en la sentencia T-388 de 2009 y no en el decreto suspendido”.
La Corte Constitucional ha identificado, mediante una línea jurisprudencial consolidada, los mandatos constitucionales concretos para el ejercicio de la objeción de conciencia de cara a la protección de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres.
Todos los funcionarios públicos están llamados a cumplir de manera irrestricta tales mandatos, en virtud del principio de supremacía de la Constitución.
La suspensión provisional del Decreto 4444 de 2006 por parte del Consejo de Estado no suspende las reglas de la objeción de conciencia a la IVE, pues las mismas se fijaron directamente en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad y no en el acto administrativo suspendido.
“Por más deseable que sea una ley sobre el tema, en la misma sentencia C-355 de 2006 se señaló expresamente que para su cumplimiento no se requería “desarrollo legal o reglamentario alguno”. Adicionalmente, tal y como se indicó en la sentencia T-585 de 2010, la suspensión provisional del Decreto 4444 de 2006 no afecta la sentencia C-355 de 2006 pues lo decidido en ésta se fundó directamente en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad y no en el acto administrativo suspendido. Lo mismo sucede con las sentencias de tutela que han tocado el tema, las cuales mencionaron el Decreto 4444 de 2006 –porque estaba vigente- pero se basaron fundamentalmente en la sentencia C-355 de 2006.
(…)
Todos estos razonamientos derivan en que no es cierto que ninguna autoridad pueda restringir la objeción de conciencia a la IVE mientras el Consejo de Estado no adopte una decisión definitiva sobre el Decreto 4444 de 2006, como dice la Circular 029 de 2009. Las autoridades deben aplicar las limitaciones que la jurisprudencia constitucional reiterada ha establecido para la misma. Una vez más se insiste en que, en un Estado de Derecho, los funcionarios públicos están obligados a acatar las decisiones judiciales, aunque no las compartan por razones morales, religiosas o incluso jurídicas”.
La PGN obstaculizó la inclusión del misoprostol en el POS, violando el acceso a los servicios de salud reproductiva de las mujeres.
Si los estudios de impacto económico, efectividad y seguridad, y la consulta a la comunidad médica y a los ciudadanos son positivos, no hay una razón constitucionalmente válida para someter a las mujeres a un procedimiento de IVE más invasivo y con más efectos adversos, negándole tener acceso al misoprostol.
Con esta obstaculización se violó el derecho a la salud de las accionantes y las mujeres colombianas.
“La suspensión indefinida de la decisión de incluir el misoprostol en el POS, como consecuencia directa del inadecuado ejercicio de funciones por parte de las Procuradoras Delegadas demandadas, vulneró el derecho al acceso a los servicios de salud reproductiva de las peticionarias –y de las demás mujeres colombianas. Como se vio, según la jurisprudencia constitucional, uno de los dos grandes contenidos de los derechos reproductivos es el acceso a los servicios de salud reproductiva, dentro de los cuales se encuentra la IVE en aquellos casos en que no es punible de conformidad con la sentencia C-355 de 2006. Gracias a la actuación de las Procuradoras Delegadas demandadas, una forma de realizar este procedimiento no fue incluida en el POS y, por tanto, ni las accionantes ni las demás mujeres en Colombia tienen acceso a ella como parte de los servicios básicos en salud.
(…)
Por similares razones, se violó el derecho a la salud de las accionantes y de las demás mujeres colombianas pues la Sala encontró que, además de la IVE, el misoprostol tiene numerosos usos aprobados por el INVIMA relacionados con la salud reproductiva de la mujer a los que tampoco tendrán acceso como parte de los servicios básicos en salud, lo cual es consecuencia indirecta de la actuación de las Procuradoras Delegadas demandadas, quienes al oponerse al uso del misoprostol para la IVE terminaron afectando las demás indicaciones aprobadas, tales como la maduración del cuello uterino para la histeroscopia y para la colocación del dispositivo intrauterino, la evacuación del útero en casos de feto muerto, la inducción del trabajo de parto con feto muerto y con feto vivo”.
No existe en Colombia un derecho a la vida del nasciturus, del no nacido o del niño por nacer, aunque son objeto de protección constitucional en virtud del bien de la vida.
La sentencia T-990 de 2010 no cambia, ni puede cambiar, lo decidido por la Sala Plena en la sentencia C-355 de 2006.
El derecho a la vida solo se reconoce desde el nacimiento.
“En la sentencia C-355 de 2006 esta Corte determinó que “el derecho a la vida solo se reconoce desde el nacimiento”. En esta sentencia la Corte (i) distinguió claramente entre “la vida como un bien constitucionalmente protegido y el derecho a la vida como un derecho subjetivo de carácter fundamental” y (ii) explicó que “el derecho a la vida supone la titularidad para su ejercicio y dicha titularidad, como la de todos los derechos está restringida a la persona humana, mientras que la protección de la vida se predica incluso respecto de quienes no han alcanzado esta condición”. En este orden se ideas, no existe en Colombia un derecho a la vida del nasciturus, del no nacido o del niño por nacer, aunque son objeto de protección constitucional en virtud del bien de la vida”.
Jurisprudencia citada
Interrupción Voluntaria del Embarazo: Sentencias C-355 de 2006, T-636 de 2007, T-988 de 2007, T-209 de 2008, T-946 de 2008, T-009 de 2009, T-388 de 2009, T-585 de 2010 y T-841 de 2011.
Derecho a la información: Sentencias T-263 de 2010, C-350 de 1997, T-332 de 1993, T-074 de 1995, C-552 de 1995, SU-1723 de 2000, T-634 de 2001, C-1172 de 2001, T-235A de 2002, T-921 de 2002, T-626 de 2007 y T-263 de 2010, entre otras.
Mujeres como sujetos de especial protección constitucional: Sentencias C-667 de 2006 y C-804 de 2006.
Otras normas relevantes citadas
Constitución Política: Artículos 20, 277, 13, 42.
Convención de la CEDAW: Artículo 11.2
CADH: artículo 13.
Derecho a la información: Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano”, 2010.
Igualdad entre hombres y mujeres: Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 28. igualdad de derechos entre hombres y mujeres, 29/3/2000, párr. 20.
Derecho a la salud: Recomendación General 24 del Comité CEDAW el artículo 12 de este tratado. Observación General 14 del Comité del PIDESC.
Derecho a la información en salud sexual y reproductiva: CIDH, “El acceso a la información en materia reproductiva desde una perspectiva de derechos humanos”.
Fallo
Primero.- LEVANTAR la suspensión de los términos en el presente proceso.
Segundo.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que decidió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales de las actoras, para en su lugar CONCEDERLO por la violación y/o amenaza de los derechos fundamentales al acceso a los servicios de salud reproductiva, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida, a la salud física y mental, a la interrupción voluntaria del embarazo y a la información en materia reproductiva, en la acción de tutela instaurada por Mónica del Pilar Roa López y otras 1279 mujeres en contra del Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, la Procuradora Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, Ilva Myriam Hoyos Castañeda, y la Procuradora Delegada para la Función Pública, María Eugenia Carreño Gómez.
Tercero.- ORDENAR al Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, RECTIFICAR, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, su comunicado de prensa de 21 de octubre de 2009, de manera personal, pública y con despliegue y relevancia equivalente, en el sentido de explicar que incurrió en una equivocación al referirse a las campañas ordenadas en la sentencia T-388 de 2009 como “campañas masivas de promoción del aborto como derecho” ya que, en realidad, éstas buscan promover que las mujeres colombianas conozcan el contenido de sus derechos sexuales y reproductivos, dentro de los cuales se encuentra la interrupción voluntaria del embarazo en las hipótesis despenalizadas.
Cuarto.- ORDENAR al Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, MODIFICAR, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, la posición oficial de la Procuraduría General de la Nación en el sentido de que, en Colombia, la anticoncepción oral de emergencia (i) no tiene carácter abortivo sino anticonceptivo, (ii) su uso no está restringido a las hipótesis despenalizadas de aborto, (iii) las mujeres que hacen uso de ella fuera de las causales despenalizadas de aborto no incurren, en ningún caso, en el delito de aborto y (iv) hace parte de los servicios de salud reproductiva que las mujeres colombianas pueden libremente elegir. Tal modificación deberá hacerse, además, (i) de forma pública y (ii) con despliegue y relevancia equivalente a las declaraciones dadas por el Procurador General de la Nación el 7 de diciembre de 2009 al diario El Espectador.
Quinto.- ORDENAR a la Procuradora Delegada Ilva Myriam Hoyos Castañeda ENVIAR, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, una comunicación al Superintendente Nacional de Salud en la que (i) RECTIFIQUE su oficio del 2 de marzo de 2010 en el sentido de aceptar que la Superintendencia Nacional de Salud está obligada a remover los obstáculos para el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo y (ii) REVOQUE su solicitud de modificación de la Circular Externa 058 de 2009.
Sexto.- ORDENAR al Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, MODIFICAR, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, los considerandos de la Circular 029 de 2010 para (i) eliminar aquel de acuerdo con el cual “como consecuencia de dicha decisión de suspensión provisional y entre tanto el Consejo de Estado no resuelva de fondo la constitucionalidad del Decreto 4444 de 2006, ninguna autoridad judicial o administrativa puede restringir el derecho constitucional a la objeción de conciencia (artículo 18 de la CP) cuando este se invoque en oposición a la practica de un aborto, el cual deberá protegerse (…)” y (ii) remplazarlo por uno en el que se describan claramente los límites que la jurisprudencia constitucional ha fijado para la objeción de conciencia a la IVE, tal y como fueron resumidos en el numeral 82 de la parte motiva de la presente sentencia. En el mismo término, se deberán COMUNICAR las modificaciones de la Circular a sus destinatarios.
Séptimo.- ORDENAR al Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, ELIMINAR del numeral 8 de la primera directriz de la Circular 021 de 2011 toda referencia al derecho de las instituciones a objetar conciencia o la posibilidad de su ejercicio colectivo, en lo que toca con la IVE, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia. En el mismo término, se deberán COMUNICAR las modificaciones de la Circular a sus destinatarios.
Octavo.- ORDENAR a la Comisión de Regulación en Salud que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, LEVANTE la suspensión de la decisión acerca de la inclusión del principio activo misoprostol en el Plan Obligatorio de Salud y, en consecuencia, CONTINÚE su trámite desde la etapa en la cual fue suspendido.
Noveno.- PREVENIR a las Procuradoras Delegadas María Eugenia Carreño e Ilva Myriam Hoyos Castañeda para que se ABSTENGAN de interferir de manera infundada en el proceso de inclusión del misoporstol en el Plan Obligatorio de Salud, por ejemplo, reiterando las objeciones cuya fundamentación ha sido descartada en el numeral 90 de las Consideraciones de la presente sentencia.
Décimo.- DECLARAR IMPROCEDENTE, por DAÑO CONSUMADO, la acción de tutela de la referencia en lo que toca con las declaraciones de la Procuradora Delegada Ilva Myriam Hoyos Castañeda a Caracol Radio y a Canal Capital, sobre la suspensión de los efectos de la sentencia T-388 de 2009 en virtud de la solicitud de nulidad de la misma.
Undécimo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.