Ficha jurisprudencial
T-576 de 2023
Introducción
Organismo
Corte Constitucional.
Demandante
Sofia
Derechos fundamentales en los que se sustenta la acción
Derecho a la autonomía de la voluntad; derecho a la salud; derecho a la igualdad y no discriminación; derechos sexuales y reproductivos; derecho a la integridad personal; derecho a la intimidad; derecho a la dignidad.
Demandado
Comfaguajira EPS y Clínica Santa Ana de Dios S.A.S.
Terceros intervinientes enunciados
- Fundación para el Desarrollo de Políticas Sustentables.
- Fundación Jacarandas.
- Fundación Mujer y Futuro.
- Observatorio para la Equidad de las Mujeres de la Universidad ICESI.
- Instituto O’Neill de la Universidad de Georgetown.
- Corporación Colectiva Justicia Mujer.
- Integrantes del Grupo Médico por el Derecho a Decidir y el Grupo de Investigación Nacer, Salud Sexual y Reproductiva de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia.
- Consorcio Latinoamericano contra el Aborto Inseguro.
- Federación Internacional de Ginecología y Obstetricia.
- Profamilia y la Federación Internacional de planificación Familiar.
- Corporación ILEX Acción Jurídica.
- Harold Sua Montaña (solicitud de nulidad).
Temas de/Asunto
Principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela; derechos de las mujeres y deber de no discriminación por razón de género; derechos a la intimidad y dignidad; violencia obstétrica; administración de justicia con perspectiva de género; violencia contra la mujer; carencia actual de objeto por hecho superado; erradicación de toda forma de violencia y discriminación contra la mujer.
Referencia bibliográfica
Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 2023. Dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Hechos relevantes
- Sofía, estudiante de décimo semestre de medicina, era afiliada al sistema general de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado, a la Caja de Compensación Familiar de la Guajira – COMFAGUAJIRA EPS.
- El 29 de septiembre de 2022, Sofía acudió a Profamilia en la ciudad de Santa Marta para solicitar acceso a la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE).
- Profamilia se comunicó con la EPS de la accionante para solicitar la autorización para la realización del procedimiento. La EPS de la accionante respondió que operaba en el Departamento de La Guajira, por lo que la atención debía darse en Maicao y no en Santa Marta. Profamilia ordenó exámenes de sangre y una cita por psicología.
- El 6 de octubre de 2022, la accionante acudió a Profamilia y se le indicó que el procedimiento aún no había sido autorizado.
- El 6 de octubre de 2022, Sofia instauró una acción de tutela y medida provisional para acceder a la IVE en 24 horas, en contra de COMFAGUAJIRA EPS y Profamilia solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la autonomía de la voluntad, a la salud, a la igualdad y no discriminación, a los derechos sexuales y reproductivos, a la integridad personal, a la intimidad y a la dignidad que consideraba vulnerados por la dilación en su acceso a la IVE. Adicionalmente, manifestó que COMFAGUAJIRA EPS realizó una llamada telefónica a su padre para que éste autorizara la práctica del procedimiento.
- El mismo día, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta negó la medida cautelar alegando que contenía la misma pretensión que la pretensión principal, por lo que debía garantizar el derecho de defensa de las partes y corrió traslado de la acción de tutela a las entidades accionadas y a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Defensoría del Pueblo para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones elevadas por la accionante.
- El 12 de octubre de 2022, COMFAGUAJIRA EPS expidió la autorización para la realización del procedimiento.
- El 13 de octubre de 2022, Sofía acudió a la Clínica Santa Ana de Dios S.A.S. en Barranquilla, por sus propios medios, y fue valorada para acceder a la IVE, tenía 23 semanas de gestación. Al día siguiente, el 14 de octubre de 2022, fue autorizado el procedimiento de la IVE, posterior a una valoración por psicología que no había solicitado y a una valoración por un doctor que le indicó que solo podía acceder al procedimiento en caso de malformación del feto.
- El mismo día, se le informó a Sofía que se le aplicaría el método farmacológico, suministrando dosis de misoprostol cada 6 horas, la doctora que le suministró el medicamento manifestó que “ella va a tener el parto aquí mismo en esta habitación e incluso lo va a ver y se va a dar cuenta del tamaño que tiene”1 . Cuando Sofía, partiendo de su conocimiento médico, señaló que por su edad gestacional debía acceder mediante un procedimiento quirúrgico, se le respondió que no se le haría ningún método quirúrgico, que debía hacerse con el medicamento necesario para expulsar el feto, indicando que se le mostraría el feto una vez lo expulsara.
- 6 horas después del suministro de la primera dosis, Sofía empezó a tener escalofríos, su madre, Antonia, solicitó a las enfermeras una cobija adicional, al dar la referencia de la habitación se le dijo que solo se permitían entregar dos cobijas por habitación. Antonia debió recordarle al personal de la salud que se debía suministrar la segunda dosis de medicamento.
- El 15 de octubre de 2022 a las 4:30 a.m. Sofía manifestó tener dolores muy fuertes en su vientre, con contracciones cada 5 a 10 minutos, que no fueron atendidos hasta que su madre acudió a una médica ginecóloga que la valoro “en contra de su voluntad”2. La doctora le ordenó a Sofía que “se dejara revisar”, pero Sofia no podía moverse por el dolor que sentía. En este momento, Sofía manifestó a la doctora que el feto no estaba en una buena posición, la respuesta de la doctora fue que esto no importaba pues de “cualquier forma iba a salir”.
- El mismo día en horas de la noche, tras 30 horas de trabajo de parto, Sofia sintió un “peso en la vagina” y solicitó a su madre que llamara a una ginecóloga. Los siguientes hechos fueron narrados por Sofia en la ampliación de su testimonio ante la Sala de Revisión de la Corte Constitucional:
“Cuando llegó todo el personal y abrieron la puerta del baño, nadie recibió el feto, la ducha era un charco de sangre, yo sostenía el suero en la mano izquierda y en la derecha sujetaba el feto. La ginecóloga angustiada me dijo ‘¿Qué haces ahí? ¡te puedes desmayar, caer, acuéstate!’. Yo salí del baño, puse el feto en la camilla porque nadie fue capaz de quitármelo o recibirlo y luego me acosté a su lado, sin fuerzas. Después de 30 horas de contracciones no fui atendida con calidad. El feto lo depositaron en una bolsa de residuos biológicos, lo ubicaron sobre una caneca de basura, todo esto en frente mío. Pasadas las 10 de la noche me bajaron a cirugía, luego me realizaron el legrado, y estuve un tiempo en recuperación”3 - El 16 de octubre de 2022 una ginecóloga diferente a la que había atendido a Sofía le recetó antibióticos, analgésicos y sulfato ferroso. Este día se le dio de alta.
- El 20 de octubre de 2022, el Juzgado solicitó a la accionante pruebas que acreditara su embarazo.
- En sentencia del 20 de octubre de 2022, el Juzgado declaró la carencia actual de objeto, considerando que Sofia había accedido a la IVE, por lo que consideraba que no era pertinente emitir alguna orden sobre la protección de sus derechos. Frente a la pretensión de la accionante sobre “establecer una ruta efectiva para la interrupción voluntaria del embarazo y que se realicen capacitaciones al personal médico sobre la Sentencia C- 055 de 2022”, consideró que la tutela tenía carácter preventivo y no indemnizatorio y que la Superintendencia de Salud no sería el ente adecuado para atender a esta solicitud, por lo que no incluyó órdenes relacionadas a esta materia.
1. Sentencia T-576 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez. Párrafo 27.
2. Cita de memorial aportado por la accionante.
3. Cita de la “intervención pruebas y anexos de la accionante”.
Problema jurídico
¿COMFAGUAJIRA EPS y la Clínica Santa Ana de Dios S.A.S vulneraron los derechos fundamentales a la autonomía de la voluntad, a la salud, a la igualdad y a la no discriminación, a los derechos sexuales y reproductivos, a la integridad personal, la intimidad y la dignidad humana de Sofía, durante la práctica del procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo?
Consideraciones
Argumentos o reglas – Citas
La Corte determina que, pese a que existe el fenómeno de daño consumado, derivado del hecho de que Sofia accedió a la IVE, se debe pronunciar sobre la forma en la que accedió.
“La Sala considera que hay lugar a confirmar la decisión del juez de instancia sobre el hecho superado. Sin embargo, esta Sala advierte que las circunstancias que rodearon la práctica del procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo pueden suponer un escenario de vulneración de los derechos de la accionante, que obligan a esta Corporación a pronunciarse sobre ese hecho. ” (párr. 77)
Existe un claro mandato constitucional y jurisprudencial para que el Estado elimine todo tipo de discriminación y violencia en contra de la mujer.
“Con base en los mandatos constitucionales referidos, de la jurisprudencia de esta Corporación y de los instrumentos nacionales e internacionales aludidos, existe una obligación para el Estado respecto de la eliminación de cualquier tipo de discriminación y violencia contra la mujer, por el hecho de serlo, o a partir de los estereotipos que a ella se le imponen. En ese sentido, el Estado debe: “a) garantizar a todos y todas, una vida libre de violencia y discriminación por razón del sexo; b) prevenir y proteger a las mujeres y las niñas de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida en su contra; c) investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, entre muchas otras”” Párr. 93.
“En conclusión, la Constitución Política de 1991, instrumentos internacionales, legislación doméstica y pronunciamientos jurisprudenciales han proscrito cualquier forma de violencia en contra de la mujer. Esto, como manifestación de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la integridad física, la igualdad y la no discriminación. Se ha reconocido que el anotado fenómeno de violencia se origina, en parte, por patrones o estereotipos sociales y culturales respecto de rol que la mujer debe cumplir en la sociedad. Esos estereotipos son instrumentos que sirven para perpetuar formas de discriminación basadas en el género. Para enfrentar esa situación, se ha establecido que el Estado debe emprender medidas idóneas para prevenir y castigar cualquier forma de violencia en contra de la mujer, al tiempo que tiene un mandato de lograr una igualdad efectiva que rompa los estereotipos de género discriminadores para las mujeres.”4 Párr. 95.a
4. Corte Constitucional. Sentencia T-338 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
La violencia obstétrica como forma de violencia contra la mujer.
“La violencia obstétrica es una forma de violencia contra la mujer que incluye todos los maltratos y abusos que padecen las mujeres durante la prestación de servicios de salud reproductiva. Ello incluye, por ejemplo, la atención durante la gestación, el parto, el posparto. La violencia obstétrica también puede ocurrir durante la práctica de la interrupción del embarazo, bien sea natural o voluntaria.” Párr. 96.
“(…) es claro que la violencia obstétrica también puede ocurrir en el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo. Lo anterior supone una vulneración de los derechos fundamentales sexuales y reproductivos, a una vida libre de violencia, a la dignidad humana, a la salud, a la igualdad y a la no discriminación y a la integridad personal de las mujeres, niñas o personas gestantes” párr. 105.
“la violencia obstétrica es una forma de violencia en contra de las mujeres que se materializa a través de maltratos y abusos hacía las mujeres, durante la práctica de un procedimiento o servicio de tipo obstétrico. La agresión puede ser de tipo físico o verbal y puede derivar en daños también físicos o psicológicos. Este tipo de violencia supone una vulneración de derechos fundamentales tales como la vida, la salud (también sexual y reproductiva), la dignidad humana, la igualdad y la no discriminación y la integridad física de las mujeres” párr. 108.
“Respecto de lo sucedido, la Sala considera importante resaltar que todas las formas de violencia contra la mujer se encuentran proscritas por la Constitución y la ley. Asimismo, la violencia obstétrica se configura siempre que se ejerza en contra de una mujer, niña o persona gestante, independientemente de que pretenda llevar a término su embarazo o no. Sin perjuicio del propósito de una interrupción voluntaria del embarazo, ese procedimiento debe respetar el principio y derecho a la dignidad humana, así como el derecho de las mujeres a no ser discriminadas y a que se respete su elección, en desarrollo de sus derechos sexuales y reproductivos.” Párr. 114.
Si bien en la jurisprudencia constitucional se ha referido con mayor detalle a la violencia obstétrica cuando el embarazo es llevado a término, lo anterior no quiere decir que la mujer que decide interrumpir su embarazo –por su decisión– esté obligada a padecer violencia obstétrica y a resignarse a ver vulnerados de derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud, el derecho a vivir sin violencia y la no discriminación. Aceptar lo anterior supondría cohonestar estereotipos sociales de género respecto del rol social de la mujer como madre y, sobre todo, tolerar la violencia en contra de la mujer, lo cual está proscrito en el ordenamiento jurídico.” Párr. 115.
“ (…) En efecto, la interrupción voluntaria del embarazo tiene una conexión directa con la eficacia y garantía de los derechos reproductivos y sexuales de las mujeres, con su dignidad humana, la igualdad y el derecho a vivir libre de violencia, por lo que las conductas referidas constituyen un maltrato y violencia en los servicios de salud.” Párr. 116.
La Corte considera que COMFAGUAJIRA EPS tiene responsabilidad por la vulneración de los derechos fundamentales de la actora: Las EPS tienen el deber de garantizar servicios de salud con criterios de calidad, eficiencia, oportunidad, integralidad y continuidad – principio de calidad
“A partir de las referencias legales y jurisprudenciales anotadas, para esta Sala de Revisión es claro que COMFAGUAJIRA EPS también es responsable de la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, pues es su responsabilidad velar por la prestación de un servicio idóneo y de calidad, por parte de las IPS o de los profesionales que contrata para ese fin.” párr. 126.
“la Sala llama la atención sobre el hecho de que COMFAGUAJIRA EPS se haya comunicado con el padre de la accionante con el fin de consultarle si autorizaba la realización del procedimiento solicitado. La anotada circunstancia supone una vulneración del derecho a la intimidad en materia reproductiva, así como un desconocimiento del deber de confidencialidad de los profesionales en salud.” párr. 132.
El juez de instancia no debió omitir pronunciarse sobre la forma en la que Sofía accedió a la IVE.
“Para esta Sala, aun cuando el juez de instancia podía declarar la carencia actual de objeto por hechos superado respecto de la petición de práctica de la interrupción voluntaria del embarazo, esa autoridad judicial omitió referirse a la forma en la que se ejecutó ese procedimiento.” párr. 127.
Jurisprudencia citada
Derecho a la salud: T-520 de 2012, T-047 de 2023, T-224 de 2020
Interrupción Voluntaria del Embarazo: C-055 de 2022, C-355 de 2006, T-731 de 2016, T-585 de 2010, T-627 de 2012, T-301 de 2016
Deber de confidencialidad de los profesionales en salud: SU-096 de 2018, T-388 de 1999 y T-841 de 2011
Violencia obstétrica: SU-048 de 2022, T-198 de 2023
Violencia contra la mujer: T-967 de 2014, T-012 de 2016, T-338 de 2018
Perspectiva de género: SU-080 de 2020.
Carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente: SU-522 de 2019, T-431 de 2019
Carencia actual de objeto por daño consumado: SU-109 de 2022.
Principio de subsidiariedad en tutela contra actos administrativos: SU-439 de 2017
Acción de tutela contra providencias judiciales: T-357 de 2021, SU-098 de 2018
Interés legítimo en amicus curiae: SU-196 de 2023, C-674 de 2017
Legitimación en la causa por pasiva: T-168 de 2020 y T-1001 de 2006
Inmediatez: T-461 de 2019, T-091 de 2018, T-291 de 2017, T-022 de 2017 y SU-499 de 2016
Solicitud de nulidad de sentencia de la Corte Constitucional: Auto 330 de 2016, Auto 052 de 2019, Auto 107 de 2019, Auto 055 de 2019, Auto 245 de 2012, T-627 de 2012, Auto 047 de 2018, Auto 188 de 2014, Auto 008 de 1993, Auto 027 de 1997.
Nasciturus como titular de derechos: T-179 de 1993, T-223 de 1998, T-1088 de 2002, T-442 de 2003, T-824 de 2008, T-020 de 2020, T-025 de 2022 (citando los argumentos del ciudadano que solicitó la nulidad de la sentencia).
Aplicación del principio de economía procesal: Auto 130 de 2020, C-404 de 1997.
Fallo
Primero. RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad formulada el 17 de enero de 2024 por el señor Harold Eduardo Sua Montaña en contra de la Sentencia T-576 de 2023 proferida dentro del expediente T-9.169.919, por falta de legitimación en la causa por activa.
Segundo. RECHAZAR la solicitud de corrección presentada el 29 de abril de 2024 por la Fundación Mujer y Futuro, por las razones indicadas en esta providencia.
Tercero. A través de la Relatoría de la Corte Constitucional, CORREGIR de oficio la Sentencia T-576 de 2023 para:
(a) Eliminar (i) el fundamento jurídico 45 de la Sentencia T-576 de 2023, el cual indica que “[m]ediante auto del 27 de septiembre de 2023, se decidió no acceder a la solicitud de intervención presentada por dicho ciudadano.”, y (ii) del fundamento jurídico 55 de la Sentencia T-576 de 2023 el siguiente aparte: “[t]al y como se indicó en precedencia, la solicitud de intervención formulada por el ciudadano fue rechazada el 27 de septiembre de 2023 por el Magistrado ponente.”. Para tal efecto, se incluirá la anotación correspondiente en la versión publicada en la página web de la Corporación.
(b) Ajustar la numeración de los fundamentos jurídicos de la Sentencia T-576 de 2023, en atención a lo indicado en la parte considerativa y la corrección ordenada en el resolutivo segundo de esta providencia.
(c) Eliminar la palabra “Mundo” de la frase: “Intervención de la Fundación Mundo Mujer y Futuro del 14 de julio de 2023.”
Cuarto. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Salvamento parcial del voto
No aplica.
Comentarios
A pesar de que, conforme con los Hechos relevantes, la pretensión principal de la accionante había sido resuelta (accedió a la IVE), la Sala de Revisión resalta la importancia de que el Juez de Instancia se pronunciara sobre las violencias que sufrió Sofía en el curso de su acceso a la IVE.
En la sentencia la Sala de Revisión argumenta que: i) la violencia obstétrica se debe entender como una violencia en contra de la mujer, derivado de obligaciones internacionales y de pronunciamientos de la jurisprudencia sobre la materia; ii) el Estado está obligado a garantizar, proteger y garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias; iii) La violencia obstétrica también sucede durante el acceso a la IVE, no solamente durante el desarrollo de un embarazo deseado.
También, recuerda la obligación de los jueces de integrar la perspectiva de género en sus decisiones, reconociendo los estereotipos de género que pueden operar en las experiencias de vida de las mujeres, así garantizando el cumplimiento de la igualdad material, mandato exigido por la Constitución.
Adicionalmente, La Corte concluye que el personal de la Clínica Santa Ana de Dios S.A.S. sometió a Sofía a tratos crueles, degradantes, inhumanos y victimizantes al ignorar la incomodidad de Sofía, no atender a su dolor y no adherirse a los protocolos señalados en la Resolución 3280 de 2018 sobre la realización de legrados y a la selección del método para realizar la IVE.
Finalmente, La Corte determina que COMFAGUAJIRA EPS tiene responsabilidad sobre las vulneraciones a los derechos fundamentales de Sofía, al no garantizar que los servicios prestados en la IPS que asignó cumplieran con el principio de calidad
