Ficha jurisprudencial
T-402 de 2024
Introducción
Organismo
Corte Constitucional.
Demandante
Paula
Derechos fundamentales en los que se sustenta la acción
Derechos fundamentales a la intimidad, a la confidencialidad y privacidad de datos sensibles, a la reserva legal de la historia clínica, a la salud y a la interrupción voluntaria del embarazo.
Demandado
EPS A, IPS B, Fundación C y Secretaría Distrital de Salud.
Terceros intervinientes enunciados
- Iniciativa Salud y Derechos Humanos del Instituto O’Neill para el Derecho y la Salud Nacional y Global de la Universidad de Georgetown.
- Ipas Latinoamérica y el Caribe.
- AbortionData – Viva Futura MTU.
- Mujeres x Mujeres.
- Profamilia y la Federación Internacional de Planificación Familiar (IPPF) Américas y Región Caribe.
- Fundación para el Desarrollo de Políticas Sustentables.
- Jacarandas.
- Temblores ONG.
- Fundación Nueva Democracia.
Temas de/Asunto
Derecho a la salud sexual y reproductiva de la mujer; derecho a la intimidad y el habeas data; secreto profesional; historia clínica; derecho fundamental a la IVE; derecho fundamental a la salud; perspectiva de género en salud; derecho a vivir una vida libre de violencia, a la salud y autodeterminación reproductiva; carencia actual de objeto; acción de tutela en materia de interrupción voluntaria del embarazo.
Referencia bibliográfica
Corte Constitucional. Sentencia T-402 de 2024. Veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas
Hechos relevantes
- El 25 de abril de 2023, Paula acudió a las especialidades de psicología y psiquiatría del servicio de urgencias de la IPS B, mediante el plan complementario en salud proveído por Z, donde le manifestó al personal de salud que deseaba acceder a la interrupción voluntaria del embarazo (IVE), conforme a los lineamientos de la Sentencia C-055 de 2022 y que contaba con 15 semanas de gestación.
- El 26 de abril de 2026, Paula, su madre, su hermana y su “nana” (persona que se encargó de su crianza desde que era niña) recibieron llamadas de una colaboradora de la Fundación C, buscando que Paula cambiara su decisión sobre acceder a la IVE ya que “[se] iba a arrepentir y que estaba matando a un ‘bebé” 1 . La accionante manifestó que la persona de la Fundación C conocía su nombre, que estaba en la IPS B y le comunicó que sus datos habían sido aportados por un profesional de salud adscrito a la IPS B. Paula manifestó que solo había compartido su decisión de acceder a la IVE con su núcleo familiar y su pareja.
- El mismo día, cuando fue valorada por la ginecóloga Y de la IPS B, la profesional de la salud le preguntó sobre sus creencias religiosas y “le dijo que le pidiera a Dios y a la vida que le ayudaran” 2 y que fuera a la Clínica U para ser atendida.
- El 27 de abril de 2023, la hermana de Paula fue contactada mediante Whatsapp con un mensaje que decía “[s]oy Mariela de la Fundación C. Hablamos de Paula. Ya llamé al otro número pero no me contestaron. Le agradezco infinitamente que esté pendiente de Paula. Dios la bendiga. Seguiré intentando llamar. Le agradecería si sabe algo que me avise” 3.
- El 28 de abril, Paula fue trasladada al Hospital D, sin ser informada de las razones de la remisión y por las que no podía ser atendida en la IPS B. En el Hospital D, Paula accedió a la IVE. Durante el trámite de revisión, se estableció que la prestadora Z autorizó el servicio en el Hospital D y por esto Paula había sido remitida allí.
- El 3 de mayo de 2023 Paula interpuso quejas ante la Superintendencia de Salud, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Secretaría Distrital de Salud, en contra de la IPS B, la EPS A y la Fundación C por violar la confidencialidad, seguridad y privacidad de los datos sensibles de su historia clínica, así como fallas en la calidad y acceso a l IVE.
- El mismo día, Paula, en nombre propio presentó una acción de tutela contra la EPS A, la IPS B y la Fundación C por considerar que se violaron sus derechos a la intimidad, la confidencialidad y la privacidad de datos sensibles, la reserva legal de la historia clínica, a la salud y a la interrupción voluntaria del embarazo.
- Entre el 5 de mayo y el 27 de junio de 2023, Paula recibió llamadas del banco de células madre, ofreciéndole que donara células madre del cordón umbilical. Pese a que Paula manifestó que no quería que la contactaran, siguió recibiendo llamadas en reiteradas oportunidades.
- El 8 de mayo de 2023, la Superintendencia de Salud respondió que había dado traslado a las entidades accionadas de la queja y que la Secretaría de Salud Distrital había archivado las diligencias al considerar que no tenía competencia sobre la materia.
- El 16 de mayo de 2023 el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá negó por improcedente el amparo al considerar que las entidades accionadas no vulneraron los derechos de Paula, considerando que no existían pruebas que respaldaran las quejas presentadas y que, que no se demostró que la IPS B hubiera tenido un mal manejo de la historia clínica de Paula. La accionante impugnó esta decisión.
- El 26 de junio de 2023, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia, considerando que la actora contaba con otros medios de defensa para debatir la responsabilidad de la IPS B.
1. Corte Constitucional. Sentencia T-402 de 2024. M. P. José Fernando Reyes Cuartas. Párrafo 18.
2. Corte Constitucional. Sentencia T-402 de 2024. M. P. José Fernando Reyes Cuartas. Párrafo 19.
3. Corte Constitucional. Sentencia T-402 de 2024. M. P. José Fernando Reyes Cuartas. Párrafo 20.
Problema jurídico
- ¿La EPS A, la empresa Z y la IPS B vulneraron los derechos a la salud sexual y reproductiva en el marco de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo de Paula al no practicarle la IVE donde inicialmente fue atendida y trasladar a la paciente al Hospital D para que se le realizara dicho procedimiento?
- ¿La EPS A, la IPS B y su personal y la Fundación C vulneraron los derechos a la intimidad, al habeas data, a la confidencialidad y privacidad de datos sensibles, y a la reserva legal de la historia clínica de Paula al presuntamente filtrar y hacer uso de datos sensibles sin el consentimiento de la titular?
- ¿La Supersalud, la SIC y la Secretaría Distrital de Salud vulneraron los derechos al debido proceso administrativo y a la salud sexual y reproductiva en el marco del acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, bajo los estándares establecidos en la jurisprudencia constitucional, al no dar trámite a las quejas que formuló Paula en contra de la EPS A, la IPS B y la Fundación C?
Consideraciones
Argumentos o reglas – Citas
La información de la historia clínica, especialmente los datos sobre la salud sexual y reproductiva de una persona, son de carácter reservado y se vinculan con los derechos a la intimidad, la dignidad y la libertad.
“En ese contexto, la Sala precisa que la información que contiene la historia clínica y, en concreto, los datos sobre la salud sexual y reproductiva de una persona son reservados y cuando dicha información conste en registros administrados por las autoridades del Estado tienen la condición de información clasificada y, por lo mismo, son objeto de reserva. Esto quiere decir que no puede ser divulgada ni publicada sin que medie la autorización expresa del titular o de una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, so pena de vulnerar los derechos a la intimidad y al habeas data.” Párr. 54.
“(…) la historia clínica es un documento sometido a reserva que admite ser conocido por terceros de forma excepcional, cuando: (i) lo autoriza expresamente el titular, (ii) existe orden de autoridad judicial competente en ejercicio de sus funciones, (iii) los familiares del titular del dato acrediten ciertos requisitos, o (iv) las personas que acceden a ella por razón del rol que cumplen en el sistema de seguridad social en salud. Por consiguiente, la circulación de datos contenidos en la historia clínica para fines distintos a los descritos viola la reserva de la información y el derecho a la intimidad del paciente.” Párr. 59.
La revelación indebida del secreto profesional vulnera los derechos fundamentales de los pacientes.
“ (…) la prohibición de revelar el secreto profesional tiene tres facetas: (i) la ética: porque los médicos son sujetos disciplinables por la violación del secreto profesional; (ii) la jurídica: por las consecuencias que se derivan del secreto profesional en el ámbito civil o penal; y (iii) la que sirve de garantía funcional a otros derechos fundamentales, entre los que se destacan la intimidad, la honra, el buen nombre, la información y la libertad.” Párr. 64.
“la historia clínica es un documento sometido a reserva que admite ser conocido por terceros de forma excepcional, cuando: (i) lo autoriza expresamente el titular, (ii) existe orden de autoridad judicial competente en ejercicio de sus funciones, (iii) los familiares del titular del dato acrediten ciertos requisitos, o (iv) las personas que acceden a ella por razón del rol que cumplen en el sistema de seguridad social en salud. Por consiguiente, la circulación de datos contenidos en la historia clínica para fines distintos a los descritos viola la reserva de la información y el derecho a la intimidad del paciente.” Párr. 59.
“ (…) el secreto profesional es una garantía para el paciente y un deber para el profesional que conoce de la información reservada por razón de su oficio, por lo que le corresponde guardarlo como garantía del derecho a la intimidad del paciente, de manera que cualquier revelación no justificada necesariamente tiene un impacto en los derechos fundamentales del paciente y tiene consecuencias éticas, disciplinarias e, incluso, penales” Párr. 65.
La Corte resalta que se reconocen como fundamentales los derechos reproductivos y, por lo tanto, el derecho fundamental a la IVE. Esto implica obligaciones de los prestadores de salud frente a la confidencialidad, para garantizar el derecho a la intimidad de las niñas, mujeres y personas gestantes que buscan acceder a la IVE.
“Recientemente la Corte ha sostenido que las mujeres pueden sufrir violencia obstétrica cuando acuden al sistema de salud a solicitar el procedimiento de la IVE. Esto ocurre cuando reciben calificativos estigmatizantes, un trato peyorativo, se invade su privacidad o son objeto de interferencias en la decisión, entre otros. Todo lo anterior supone una vulneración de los derechos sexuales y reproductivos, a una vida libre de violencias, a la dignidad humana, a la salud, a la igualdad y a la no discriminación y a la integridad personal de las mujeres, niñas o personas gestantes.
En ese contexto, es preciso aludir a la Ley 2244 de 2022 “[p]or medio de la cual se reconocen los derechos de la mujer en embarazo, trabajo de parto y posparto y de dictan otras disposiciones”, en cuyo artículo 4 numerales 2, 3 y 28 se establece que todas las mujeres en estado de gestación tienen derecho a ser tratadas con respeto y sin discriminación por parte de los agentes de salud, protegiendo su derecho a la intimidad y confidencialidad, a no recibir tratos crueles, inhumanos ni degradantes y, además, a que se les garantice su libre determinación y libertad de expresión.” Párrs 84 y 85.
“la Corte reitera que la protección de los derechos a la salud sexual y reproductiva de las mujeres, niñas y personas gestantes implica que el Estado y los prestadores de servicios de salud están en la obligación de garantizar el acceso efectivo a la IVE, bajo parámetros de confidencialidad, intimidad y libertad, so pena de incurrir en una conducta violatoria de aquellos. [En este sentido,] las limitaciones e interferencias en la adopción de la decisión de practicarse una IVE no solo vulneran el derecho a la salud sexual y reproductiva sino que constituyen actos de violencia obstétrica” Párr. 87.
En el proceso de acceso a la IVE, las niñas, mujeres y personas gestantes se encuentran en una situación de vulnerabilidad ante los prestadores de salud que tienen acceso a la información confidencial de las pacientes y a conocimiento técnico-científico. Por esto, tienen un deber de transmitir información imparcial y abstenerse de ejercer presiones indebidas.
“(…) la Sala insiste en que la relación médico-paciente no autoriza al profesional de la salud para que, aprovechando su conocimiento, exceda su intervención más allá de indicarle a la usuaria los derechos que le asisten y los riesgos del procedimiento, así como los pros y contras de la decisión; por lo que es inadmisible cualquier cuestionamiento, calificación o la referencia a aspectos religiosos como elementos de soporte a la determinación final que adopte la paciente.” Párr. 124.
“(…) el ejercicio del derecho a la salud sexual y reproductiva en el marco de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo no se agota en la realización del procedimiento médico, sino que es necesario salvaguardar sus otros componentes, por ejemplo, el deber del personal de la salud de asegurar que la paciente pueda ejercer el derecho a decidir libre de presión, coacción, apremio, manipulación y, en general, cualquier suerte de interferencia en la decisión. Lo contrario, se expone como una situación constitucionalmente inadmisible” Párr. 126.
“(…) la intervención que recibió Paula por parte de la profesional de la salud que, prevalida del voto de confianza que la paciente depositó en el sistema de salud, intentó interferir en la determinación que ella adoptara respecto de la IVE, constituyó una vulneración de sus derechos fundamentales (…)” Párr. 127.
Los actores del sistema de salud que tienen custodia sobre los datos de la historia clínica de las pacientes, tienen un deber de debida diligencia y cuidado para asegurar que su personal no revele información reservada.
“Lo cierto es que la institución está relacionada con la vulneración de los derechos fundamentales de Paula, dado que la información confidencial de la historia clínica estaba bajo su custodia y fue entregada a un tercero que accedió irregularmente a ella e hizo un uso indebido de los datos allí consignados.” Párr. 143.
“Lo expuesto quiere decir que los datos de la historia clínica de Paula estaban bajo la custodia de la IPS B y sobre aquella recaía el deber de debida diligencia y cuidado para monitorear o auditar que su personal guardará estricta reserva de la información allí consignada.” Párr. 146.
“(…) la guarda y custodia de la información de la historia clínica estaba en manos de la IPS accionada, por lo que en este tipo de asuntos se invierte la carga de la prueba y, en esa medida, le correspondía al encargado de la administración de los datos confidenciales demostrar que su personal guardó con recelo los datos allí consignados. Esto no ocurrió en el caso bajo estudio porque la IPS B se limitó a exponer que administra los datos sensibles conforme a los estándares legales pero no demostró que su personal no lo hubiere filtrado.” Párr. 151.
“(…) lo cierto es que la situación descrita evidencia que la IPS B, desde el punto de vista institucional, como administradora de datos sensibles, incumplió los protocolos que guían el tratamiento de datos personales de la historia clínica de los pacientes porque esa información llegó a un tercero no autorizado y, mucho más grave, que ello ocurriera en el marco de la IVE” Párr. 152.
Como consecuencia del deber de diligencia y cuidado que los prestadores de salud deben tener en el manejo de la historia clínica, la Corte determina que la carga de la prueba debe invertirse cuando quienes buscan acceder a la IVE se ven sometidas a presiones indebidas, coerción y otro tipo de actos que busquen imponer barreras al acceso a la IVE.
“En consecuencia, a la IPSB B le correspondía demostrar que la filtración no ocurrió, pero en este caso, no probó que ni institucional ni individualmente se hubieren dado un manejo adecuado a la historia clínica de Paula porque esa información confidencial se filtró mientras la paciente estuvo hospitalizada en ese lugar. Esto significa que, en adelante, cuando se trate de asuntos relacionados con la filtración de información confidencial, la encargada de la administración de dichos datos es la responsable de sus filtraciones, salvo que demuestre lo contrario, principalmente en casos de vulneraciones de los derechos fundamentales a la intimidad, la salud sexual y reproductiva, la intimidad, el habeas data, la salud y la vida libre de violencia de mujeres que pretenden acceder a la IVE. Esto último porque la jurisprudencia constitucional ha identificado que dada la discriminación y persecución histórica que existe para las niñas, mujeres y personas gestantes que deciden interrumpir el embarazo, la confidencialidad del procedimiento y la intimidad de la paciente adquieren una protección reforzada que radica en cabeza de los actores del sistema de salud” Párr. 154.
“En este punto es preciso traer a colación que en los amicus curiae recibidos por la Corte, las distintas organizaciones manifestaron que las interferencias en la decisión autónoma y libre de la paciente de practicarse la IVE constituyen una infracción de los derechos fundamentales y, en el caso de Paula, también configuró una discriminación por razón de los antecedentes médicos de la actora. Además, del rompimiento de la confianza que la usuaria depositó en el sistema de salud cuando acudió para practicarse la IVE.” Párr. 159.
“(…) como lo ha reconocido la Corte, la IVE va más allá de la realización del procedimiento mismo, ya que el ejercicio del derecho a la salud sexual y reproductiva (que incluye la interrupción voluntaria del embarazo) conlleva la materialización de otras garantías como la autonomía, la libertad de conciencia y a vivir una vida libre de violencia y discriminación. Por lo tanto, la intromisión o interferencia en la adopción de la decisión constituye una grave afectación de los contenidos de aquel.” Párr. 161.
Los profesionales de la salud deben abstenerse de discriminar a quienes buscan acceder a la IVE debido sus antecedentes médicos.
“Lo descrito se explica en que cuando Paula acudió al servicio de salud de la IPS B se encontraba en una especial situación de vulnerabilidad no solo por razón del estado de gestación, sino porque presentaba antecedentes psicológicos y psiquiátricos previos que, de acuerdo con la historia clínica, la catalogaban como una paciente de alto riesgo.” Párr. 123.
“En el mismo escenario, la IPS B tendrá que informarle a su personal el contenido de esta decisión e identificar las fallas que hubo en la cadena de prestación del servicio de salud a Paula, a quien se le vulneró el derecho a la salud sexual y reproductiva en el marco de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo desde dos facetas de protección:
(i) Durante la atención en el servicio de urgencias un profesional de la salud adscrito a la IPS B cuestionó la capacidad de decisión de la paciente de practicarse la IVE por razón de sus antecedentes clínicos e interfirió en la decisión autónoma y libre de la actora al preguntarle sobre sus creencias religiosas y recomendarle que “le pidiera a Dios y a la vida para que le ayudaran”. Además de decirle que “lo mejor era que [se] fuera para la clínica U e insistió en que pensara bien [la] decisión”
(ii) La divulgación por parte del personal adscrito a la IPS B que tuvo acceso a la historia clínica y le entregó a la Fundación C los datos confidenciales y reservados de Paula, ya que le informó sobre los teléfonos de contacto, el estado de gestación y la decisión de practicarse la IVE.” Párr. 165.
El uso de información confidencial con el propósito de intervenir en la decisión de acceder a la IVE de las niñas, mujeres y personas gestantes constituye una vulneración a la intimidad, la confidencialidad, la privacidad, habeas data, reserva legal de la historia clínica, salud sexual y reproductiva en el marco de la IVE y una vida libre de violencia.
“De otra parte, la Sala Novena encuentra que la Fundación C vulneró los derechos a la intimidad, a la confidencialidad y privacidad de datos sensibles, al habeas data, a la reserva legal de la historia clínica, a la salud sexual y reproductiva en el marco de la IVE y a una vida libre de violencia de Paula, al haberla contactado de manera ilegal para intentar persuadirla sobre su decisión de abortar. El acoso al que la Fundación C sometió a la demandante y su grupo familiar no tiene justificación constitucional posible. Independientemente de la finalidad de la intervención que, en su momento, ofreció la Fundación, esta intromisión fue ilegítima y abusiva al no contar con el consentimiento expreso de la titular de la información.” Párr. 167.
Los actores del sistema de salud deben garantizar la adherencia al protocolo de la IVE, más allá de garantizar el acceso al procedimiento
“En ese orden, aun cuando se le practicó la IVE a Paula (dentro del plazo de cinco días) en el centro asistencial autorizado por el prestador Z, se concluye que persisten algunas deficiencias en la implementación de los estándares establecidos por la Corte, dado que el personal de salud (no identificado, pero finalmente adscrito) incumplió el deber de asegurar el ejercicio del derecho libre de interferencias, el deber de guardar la intimidad y la confidencialidad de los datos de la historia clínica. De ahí la necesidad de hacerle un llamado a la IPS B para que continúe realizando las capacitaciones al personal de salud en tal sentido.” Párr. 131.
Jurisprudencia citada
Derecho fundamental a la IVE: C-055 de 2022, C-355 de 2006, SU-096 de 2018.
Derecho al habeas data: T-144 de 2012, SU-458 de 2012, T-119 de 1995, T-552 de 1997, T-184 de 2023, T-049 de 2023, T-450 de 2022, T-275 de 2020, T-729 de 2002, C-1011 de 2008, T-487 de 2017, T-282 de 2014, T-020 de 2014, T-407 de 2012.
Derecho a la intimidad: T-280 de 2022, T-265 de 2020, T-547 de 2017, C-881 de 2014, T-634 de 2013, C-640 de 2010, C-482 de 2009, T-787 de 2009, T-517 de 1998, T-787 de 2004, T-628 de 2017, T-526 de 2002, T-413 de 1993, C-602 de 2016, T-603 de 1992, T-574 de 2017, T-584 de 2023.
Reserva de la historia clínica: T-161 de 1993, T-376 de 2019, T-164 de 2018, C-264 de 1996, T-408 de 2014, T-114 de 2009, T-158A de 2008, T-1563 de 2000, T-413 de 1993, T-212 de 2015, C-411 de 1993.
Acceso a información personal “reservada”, “privada” o “semiprivada”: T-091 de 2020, T-238 de 2018, T-114 de 2018, T-828 de 2014.
Derecho fundamental a la salud: T-760 de 2008, C-313 de 2014, T-406 de 1992, T-102 de 1993, T-227 de 2003, C-463 de 2008, T-875 de 2008, T-921 de 2008, T-053 de 2009 y T-120 de 2009, T-104 de 2010, T-671 de 2009.
Autonomía del derecho a la salud: T-171 de 2018, T-062 de 2017, T-016 de 2007.
Carácter fundamental de los derechos reproductivos: T-398 de 2019.
Derechos reproductivos: C-531 de 2014, T-627 de 2012.
Barreras de acceso a la IVE en el modelo de 3 causales de la Sentencia C-355 de 2006: T-171 de 2007, T-988 de 2007, T-209 de 2008, T-946 de 2008, T-388 de 2009, T-585 de 2010, T-636 de 2011, T-959 de 2011, T-841 de 2011, T-627 de 2012, T-532 de 2014, T-301 de 2016, T-731 de 2016, T-697 de 2016, T-931 de 2016 y SU-096 de 2018, C-754 de 2015 y C-327 de 2016.
Las barreras institucionales que derivan en la práctica tardía de la IVE afectan la dignidad y derechos de las niñas, mujeres y personas gestantes: T-576 de 2023, T-198 de 2023, SU-048 de 2022, T-357 de 2021.
Instancias en las que la Corte ha anonimizado a las partes: T-376 de 2023, T-149 de 2023, SU-067 de 2023, SU-355 de 2022, T-332 de 2022 y T-280 de 2022.
Carencia actual de objeto por daño consumado: SU-522 de 2019, T-061 de 2024.
Situació de indefensión: T-394 de 2022, T-280 de 2022, T-361 de 2020 y T-283 de 2020
Requisito de inmediatez: T-299 de 2023.
Requisito de subsidiariedad: SU-108 de 2018, SU-298 de 2015, SU-961 de 1999.
Fallo
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 26 de junio de 2023 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó la decisión del 16 de mayo de 2023 del Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, que “negó” por improcedente de la acción de tutela instaurada por Paula contra la EPS A, la IPS B y la Fundación C. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO respecto de los derechos a la intimidad, a la confidencialidad y privacidad de datos sensibles, al habeas data, a la reserva legal de la historia clínica, a la salud sexual y reproductiva en el marco de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo y a vivir una vida libre de violencias de Paula. Lo anterior, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo. CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso en lo relacionado con el archivo de la queja que Paula presentó ante la Secretaría Distrital de Salud.
Tercero. ORDENAR a la IPS B que:
(i) Dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, en el marco de sus competencias, inicie una investigación interna sobre los hechos que dieron lugar a la vulneración de los derechos fundamentales de Paula y, además, inicie una indagación disciplinaria en contra los profesionales de la salud que fueron vinculados a este trámite en sede de revisión con el objetivo de esclarecer lo que ocurrió en el manejo de la historia clínica de la actora. Además, la IPS B tendrá que remitir copia de esta decisión y de los resultados de su investigación al Tribunal de Ética Médica – Seccional Bogotá para que, inicie una actuación en el marco de sus competencias y respecto de los profesionales sobre los que tiene competencia.
(ii) Dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, tendrá que contactar a Paula y ofrecerle un acompañamiento psicológico y psiquiátrico respecto de las afectaciones causadas a propósito de la vulneración de sus derechos fundamentales. En caso de que la paciente lo acepte, debe iniciarse de forma inmediata y concertada con la demandante.
(iii) Dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, en coordinación con la Secretaría Distrital de Salud y el Ministerio de Salud, brinde para todo el personal adscrito a esa institución una capacitación sobre la reserva de la historia clínica de los pacientes y los deberes de guardar la confidencialidad y la intimidad de aquellos, esto en el contexto de la IVE y los estándares constitucionales recogidos en la Resolución 051 de 2023 del Ministerio de Salud, conforme se estableció en los párrafos 164 y 165 esta providencia.
(iv) Dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, tendrá que publicar en su página web el contenido de esta decisión en la versión anonimizada y reconocer la responsabilidad que como institución tuvo en el manejo inadecuado de la historia clínica de la paciente, en los términos del párrafo 166 de esta providencia.
Del cumplimiento de cada una de las órdenes enunciadas, la IPS B deberá rendirle un informe al juez de instancia en un plazo máximo de cinco (5) días una vez se ejecuten.
Cuarto. ORDENAR a la Fundación C que:
(i) Dentro del término de cinco (5) días, en contados a partir de la notificación de esta providencia, redacte y entregue a Paula un documento en el que le ofrezca excusas, no solo por haber accedido a su información confidencial sino por haber ejercido sobre ella una interferencia y presión psicológica indebida para disuadirla de practicarse la IVE. Lo anterior también debe publicarse en una versión anonimizada en la página web y en las redes sociales de la Fundación C dentro del mismo plazo. Del cumplimiento de esta orden debe informársele al juez de primera instancia.
(ii) A partir de la notificación de esta providencia debe abstenerse de contactar a cualquier persona que, eventualmente y a su juicio, pudiera encontrarse en una situación de vulnerabilidad y que requiriera su ayuda en el marco de la IVE, sin que medie el consentimiento expreso de la titular.
Quinto. ORDENAR a la Secretaría Distrital de Salud que, dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, desarchive la queja presentada por Paula e inicie una indagación sobre lo ocurrido en el marco de sus competencias. De lo anterior, tendrá que rendirle un informe al juez de primera instancia.
Sexto. REMITIR copia de esta decisión a la Secretaría Distrital de Salud y a las Superintendencias de Salud y de Industria y Comercio para lo de su competencia. Igualmente, EXHORTAR a las Superintendencias de Salud y de Industria y Comercio para que continúen la investigación sobre los hechos denunciados por Paula bajo los principios de gobiernan la función administrativa y máximo en un plazo de seis meses entreguen resultados.
Séptimo. REMITIR copia de esta decisión a la Defensoría del Pueblo para que, en el marco de sus competencias y atribuciones, acompañe el cumplimiento de este fallo.
Octavo. LÍBRENSE por Secretaría General de esta corporación las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Salvamento parcial del voto
No aplica.
Comentarios
En esta sentencia, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional reafirma la fundamentalidad del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo a partir de un análisis de instrumentos internacionales como los pronunciamientos del Comité CEDAW y del caso Manuela v. El Salvador de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En el mismo sentido, reiteró los argumentos sobre a IVE que la Corte realizó sobre la materia en la Sentencia C-355 de 2006 y Sentencia C-055 de 2022 y que la necesidad de superar barreras de acceso se concreta en la expedición de la Resolución 051 de 2023. A partir de este marco jurídico, describe algunos estándares de protección constitucional que “constituyen las garantías mínimas en la atención integral en salud a la IVE” 4 tales como:
- La obligación de suministrar información oportuna, suficiente a las mujeres y personas gestantes.
- La accesibilidad y disponibilidad de los servicios de salud, teniendo en cuenta que la atención integral en salud para la IVE se considera esencial y urgente.
- El derecho a decidir de manera libre, lo que implica que no deben ser sometidas a presiones, coacción, manipulación u otro tipo de intervenciones que busquen afectar su decisión reproductiva.
- El deber de confidencialidad de todos los profesionales de la salud que intervienen en el proceso de atención.
- El derecho a la intimidad, teniendo en cuenta que se trata de una decisión personalísima.
Teniendo en cuenta este panorama normativo, la Corte, de manera novedosa, considera que es necesario invertir la carga de la prueba en los casos en las que las niñas, mujeres y personas gestantes manifiestan que los datos reservados de su historia clínica han sido filtrados, ya que tienen el deber de garantizar que su personal, en todo momento, mantenga la confidencialidad de la historia clínica.
4. Corte Constitucional. Sentencia T-402 de 2024. M. P. José Fernando Reyes Cuartas. Párrafo 83.
