Ficha jurisprudencial
T-284 de 2020
Introducción
Organismo
Corte Constitucional.
Demandante
SYAH en representación de su hija menor MDA, de 16 años de edad.
Derechos fundamentales en los que se sustenta la acción
Derecho a la salud, seguridad social (Art.48) y vida digna (Art.1).
Demandado
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Terceros intervinientes enunciados
Clínica Regional del Valle de Aburrá, el ICBF y la Fiscalía General de la Nación intervinieron
El Ministerio de Salud y Protección Social y Profamilia estaban vinculados, pero no intervinieron en la tutela.
Temas de/Asunto
Reiteración jurisprudencia constitucional sobre la IVE; Certificación de la causal salud para acceder a la IVE; Deber de asistencia y protección del Estado a la mujer en estado de embarazo y después del parto; Compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión del delito de aborto.
Referencia bibliográfica
Corte Constitucional. Sentencia T-284 de 2020. Expediente: T-7.794.961. Cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020). Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido.
Hechos relevantes
- El 21 de octubre de 2019, MDA, de 16 años, afiliada a la EPS de la Policía Nacional, y con 27 semanas de gestación, solicitó la interrupción voluntaria de su embarazo al médico general en la Clínica Regional del Valle de Aburrá (Clínica de la Polícia) al manifestar que no se sentía en la capacidad emocional y económica para ser madre. El médico general la remitió “para valoración para la reducción fetal.”
- El 23 de octubre de 2020, se le realizó a MDA una valoración psiquiátrica en la Clínica Regional del Valle de Aburrá en la que manifestó nuevamente su intención de interrumpir su embarazo. Ante esta solicitud, el personal médico le indicó que, dada la edad gestacional en la que se encontraba, la IVE no era una opción y que, además, existían otras instituciones del Estado que le podrían brindar ayuda.
- El 1 de noviembre de 2019, la Clínica Regional del Valle de Aburrá le informó a MDA y a su madre SYAH que no se remitiría a la menor de edad al médico ginecólogo y obstetra con el fin de que la valorara y le ordenara la IVE porque su caso, de acuerdo a la valoración psiquiátrica, no se encontraba dentro de las tres causales dispuestas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-355 de 2006.
- El 6 de noviembre de 2019, SYAH, en representación de su hija MDA, presentó una acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna de su hija, por cuanto dicha entidad se negó a remitirla al médico ginecólogo y obstetra con el fin de que la valorara y le ordenara la IVE.
- El 9 de noviembre de 2019, como resultado de la comunicación de un funcionario de la Clínica Regional del Valle de Aburrá, el ICBF inició trámite de restablecimiento de derechos por la situación de MDA, quien había solicitado la IVE en días anteriores.
- La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, seccional Antioquia, contestó la acción de tutela e indicó que no había vulnerado ningún derecho fundamental pues MDA no se encontraba dentro de las causales establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-355 de 2006. Lo anterior, porque no se identificó en la valoración psiquiátrica la “presencia de síntomas clínicamente significativos que permitan determinar enfermedad o alteración de su estado mental.”
- El 15 de noviembre de 2019, el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín denegó la acción de tutela presentada por SYAH en representación de su hija MDA y adoptó las siguientes decisiones: (i) ordenó al ICBF que le ofreciera a MDA toda la asistencia para afrontar el conflicto emocional como consecuencia del embarazo y también le informara sobre el proceso de adopción; (ii) compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara la presunta comisión del delito de aborto, (iii) conminó a MDA que se abstuviera de actuar por fuera de lo prescrito en el artículo 122 del Código Penal, y (iv) negó el amparo solicitado al considerar que “al haber actuado libremente en aquel momento [al sostener relaciones sexuales] debe también asumir las consecuencias respectivas.”
- Esta decisión no fue impugnada.
- El 2 de diciembre de 2019, SYAH y su hija MDA se presentaron en las instalaciones del Centro Zonal Sur Oriente del ICBF para realizar la respectiva verificación del estado de cumplimiento de sus derechos. Ése mismo día, el ICBF le prestó asesoría a MDA sobre el proceso de adopción.
- MDA decidió continuar con su embarazo. El 7 de febrero de 2020 nació su hija.
- El caso fue seleccionado por la Corte Constitucional para su revisión y fue repartido al despacho del Magistrado Carlos Bernal Pulido (Sala Primera de Revisión, conformada por Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero y la magistrada Diana Fajardo Rivera).
Problema jurídico
(i) ¿Puede entenderse que la orden de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión del delito de aborto, es una respuesta institucional acorde con el ordenamiento constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias en que se encontraba la menor de edad?
Consideraciones
Argumentos o reglas – Citas
En la decisión se reiteró que la acción de tutela en casos de IVE es el mecanismo eficaz para evitar un perjuicio irremediable.
“(…) lo cierto es que los asuntos relativos a la I.V.E., “son de carácter urgente” a causa de la premura con la que se debe actuar, “pues a medida que avanza el embarazo el procedimiento se hace más dispendioso y peligroso para la vida y la salud de la mujer”. Por tanto, en casos especialmente urgentes la tutela se convierte en un mecanismo transitorio eficaz para evitar un perjuicio irremediable”
Se reiteró que la Corte Constitucional puede pronunciarse de fondo pese a que exista carencia actual del objeto en casos de IVE dada su relevancia constitucional.
“Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, a pesar de la carencia actual de objeto, la Corte puede pronunciarse de fondo “(…) si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”
La Corte Constitucional indicó que para acreditar las causales de i) peligro para la vida y la salud de la mujer y ii) grave malformación del feto es necesaria una certificación de un médico donde se acredite la existencia real del peligro o el riesgo para la salud y vida de la mujer y de la inviabilidad de la malformación.
“38. En los dos primeros supuestos, es decir, (i) cuando la continuación del embarazo constituya peligro real para la vida o la salud de la mujer, y (ii) cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, para que sea posible la I.V.E., sin que se incurra en el delito de aborto, deberá existir una certificación de un médico que permita constatar la existencia real de una o ambas hipótesis”
La Corte hizo un recuento jurisprudencial de las sentencias relacionadas con IVE:
– Sentencia T-988 de 2007: La Corte reconoció que la EPS le impuso cargas desproporcionadas a la mujer al exigirle requisitos adicionales al denuncio penal para acreditar la causal de violencia sexual.
– Sentencia T-209 de 2008: La Corte reiteró los requisitos para acreditar las casuales.
– Sentencia T-585 de 2010: La Corte señaló que el Estado, las EPS y las IPS tienen obligaciones de respecto y de garantía frente a la IVE.
– Sentencias T-301, T-697 y T-731 de 2016: La Corte estableció que el derecho fundamental a la IVE no supone solo la realización del procedimiento, sino que también supone otras obligaciones relacionadas con acceso a información, disponibilidad del servicio, etc.
– Sentencia T-697 de 2016: La Corte reiteró que las menores de edad tienen plena capacidad para decidir sobre la IVE.
– Sentencia SU-096 de 2018: La Corte reiteró que en la causal por malformación fetal el médico debe verificar la existencia de la malformación y su probable incompatibilidad con la vida extrauterina.
“Así, en la Sentencia T-988 de 2007, la Corte estudió el caso de una EPS que se negó practicar la I.V.E. a una joven con discapacidad física, psíquica y sensorial víctima de acceso carnal violento. En el mencionado caso la Corte constató que la EPS había impuesto cargas desproporcionadas para la realización del procedimiento, aun cuando se trataba de una joven en situación de indefensión, pues exigió requisitos adicionales al denuncio, como lo fueron (i) la sentencia judicial de interdicción y guarda, y (ii) una prueba psicológica que hiciera comprobaciones adicionales.”
“(…) De forma similar, la Sentencia T-209 de 2008 reiteró los requisitos exigidos para acreditar la procedencia de la interrupción del embarazo en cada uno de los tres casos no constitutivos de delito (Supra numeral 38)”
“(…) En la misma línea, la Sentencia T-585 de 2010 concluyó que el Estado y los particulares que participan del Sistema General de Seguridad Social en Salud (EPS e IPS) están en la obligación de abstenerse de imponer obstáculos ilegítimos a la práctica de la I.V.E en las hipótesis despenalizadas –obligación de respeto- tales como exigir requisitos adicionales a los descritos en la Sentencia C-355 de 2006. Así también, tienen el deber de desarrollar, en la órbita de sus competencias, todas aquellas actividades que sean necesarias para que las mujeres que soliciten la I.V.E, y que cumplan los requisitos de la Sentencia C-355 de 2006, accedan al procedimiento en condiciones de oportunidad, calidad y seguridad –obligación de garantía-.”
“(…)La Corte continuó desarrollando esta misma línea argumentativa en las sentencias T-301, T-697 y T-731 de 2016 al señalar que el derecho fundamental a la I.V.E no se limita a la realización de un procedimiento médico, sino que también supone componentes básicos de información, accesibilidad y disponibilidad en los servicios por parte de las EPS, siempre y cuando se compruebe que se encuentra dentro de una de las inmunidades del tipo penal de aborto establecidas en la Sentencia C-355 de 2006.
44. En particular, la Sentencia T-697 de 2016 reiteró lo señalado en la Sentencia T-388 de 2009 en lo referente a la autonomía para el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos, y en particular a la interrupción voluntaria del embarazo. Así, dicha sentencia señaló de manera expresa que los menores de edad son titulares plenos del derecho al libre desarrollo de la personalidad y en esa medida gozan de plena capacidad para consentir sobre tratamientos e intervenciones en su cuerpo que afecten su desarrollo sexual y reproductivo. Todo lo anterior, siempre que se enmarque en una de las hipótesis que no constituyen el delito de aborto de conformidad con la Sentencia C-355 de 2006.
45. En la Sentencia SU-096 de 2018, la Corte resolvió el caso de una solicitud de I.V.E. por malformación fetal. En esta oportunidad, la Corte reiteró que en el marco de este supuesto “los médicos deberán evaluar esta circunstancia, sin estarles permitido proferir un certificado de IVE ante un diagnóstico de simple discapacidad física o mental. Sea esta la oportunidad para reiterar la protección constitucional de las personas en situación de discapacidad y recalcar que la práctica de IVE motivadas por malformaciones que puedan generar discapacidades futuras no es compatible con la Constitución. Es precisamente por esto que la línea jurisprudencial exige al galeno verificar (a) la existencia de la malformación y (b) la calificación de esta como incompatible con la vida del feto”.”
La Corte determinó que no es proporcional que el Juez de tutela le compulse copias a la Fiscalía para que investigue a la mujer por el solo hecho de que ella manifieste su deseo de interrumpir su embarazo. En especial, cuando se trata de mujeres menores de edad.
“52. Esta Sala no puede pasar por alto la orden emitida por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín en el fallo del 15 de noviembre de 2019, consistente en compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la presunta comisión del delito de aborto.
53. Lo anterior, en virtud de que para el momento en que se remiten las copias, no había ocurrido hecho alguno que permitiera advertir la comisión de un delito. La orden es impartida con fundamento en manifestaciones de intención de una menor de edad y su madre, quienes creían poder acceder a una interrupción voluntaria del embarazo.
54. Lo anteriormente expuesto, adquiere más relevancia cuando se advierte que el contexto del caso involucra a una menor de edad que por falta de información manifiesta estar desorientada para enfrentar un embarazo temprano, pues es claro que el Estado cuenta con instituciones encargadas de acompañar dichos procesos y ofrecer información acerca de alternativas, por ejemplo, la adopción .
55. Siendo así, esta Sala encuentra que una respuesta institucional semejante no se ajusta a los postulados constitucionales que ordenan la protección de los niños, niñas y adolescentes (art. 44 de la Constitución), y que reconocen un deber de asistencia y protección del Estado a la mujer en estado de embarazo y lactante (art. 43 de la Constitución).
56. El artículo 122 de la Ley 599 del 2000 prescribe el delito de aborto como “La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses. A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior”.
57. De conformidad con la ocurrencia de los hechos relatados y la comunicación enviada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es materialmente imposible que, en las circunstancias actuales, sea llevado a cabo el verbo rector del delito enunciado, toda vez que la adolescente aceptó su maternidad al contar con el apoyo de su familia y su pareja sentimental y el día 7 de febrero de 2020 nació su hija en buenas condiciones de salud.
58. Por lo anterior, carece de sentido lógico que se mantenga la orden impartida por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín en lo relacionado a la orden de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la presunta comisión del delito de aborto.”
La Corte reiteró que el Juez de tutela no puede reprochar la decisión de la mujer que desea interrumpir su embarazo.
“59. Es relevante para la Sala recordar que los jueces deben actuar de modo responsable frente a este tipo de situaciones en el sentido de que es irrazonable reprochar a una menor las consecuencias de la falta de cuidado y planificación en sus relaciones sexuales con el único fin de evitar embarazos no deseados (Supra numeral 18) ”
La Corte reiteró que el Estado tiene el deber de asistencia y protección a la mujer en estado de embarazo y después del parto.
“60. La jurisprudencia de esta Corte reconoce que la protección a la mujer durante el embarazo y el período de lactancia tiene por lo menos cuatro fundamentos en nuestro ordenamiento constitucional. El primero de ellos se deriva del artículo 43 de la Constitución que se refiere a la asistencia del Estado a la mujer en embarazo o lactancia. El segundo, es el conocido como fuero de maternidad o protección de la mujer embarazada o lactante de la discriminación en el ámbito del trabajo. Un tercer fundamento se encuentra en los preceptos constitucionales que califican a la vida como un valor fundante del ordenamiento constitucional, especialmente el Preámbulo y los artículos 11 y 44. Finalmente, un cuarto fundamento se justifica por la particular relevancia de la familia en el orden constitucional, lo cual se refleja en los artículos 5 y 42 de la Carta y en la jurisprudencia constitucional, como ha sostenido esta Corte “si la mujer que va a tener un hijo, o la madre que acaba de tenerlo, no recibieran un apoyo específico, los lazos familiares podrían verse gravemente afectados.
61. De modo que, es claro que el ordenamiento constitucional colombiano protege los derechos de la mujer gestante y lactante. Siendo así, y teniendo en cuenta que, en el caso concreto, MDA es una adolescente con una hija recién nacida, que ha decidido asumir la maternidad, existe una obligación en cabeza del Estado de asistirle y protegerle.”
Jurisprudencia citada
Interrupción Voluntaria del embarazo: Sentencias SU-096 de 2018; C-355 de 2006; T-988 de 2007; T-209 de 2008; T-585 de 2010; T-301 de 2016; T-697 de 2016; T-731 de 2016; T-388 de 2009.
Protección del derecho a la IVE por vía de tutela: Sentencia SU-096 de 2018.
Pronunciamiento de fondo carencia actual de objeto: Sentencia T-498 de 2012; Sentencia SU-096 de 2018.
Deber de asistencia y protección a la mujer en estado de embarazo y después del parto: Sentencias C-005 de 2017; SU-070 de 2013; C-470 de 1997.
Educación para la sexualidad para niños, niñas y adolescentes: Sentencia C-085 de 2016.
Fallo
“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto respecto de la pretensión que solicitaba la remisión a ginecología y obstetricia para realizar el procedimiento de inducción de muerte fetal, por interrupción voluntaria del embarazo.
SEGUNDO: REVOCAR por las razones expuestas en esta sentencia, el fallo del 15 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. En su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social solicitados.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS el resolutivo tercero del 15 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín relativo a la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la presunta comisión del delito de aborto y los actos que de dicha orden se deriven.
CUARTO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Sucursal Antioquia incluir a MDA, a su compañero sentimental y a su hija recién nacida, en el programa Familia, Mujer e Infancia FAMI, así como ofrecer a la adolescente toda la asistencia que requiera para afrontar la maternidad, e informar sobre los programas estatales que existen para apoyar a las madres durante la lactancia y crianza.
QUINTO: ORDENAR a la Alcaldía de Medellín – Secretaría de Educación de Medellín incluir a MDA, a su compañero sentimental y a su hija recién nacida, dentro del programa Buen Comienzo.
SEXTO: DESVINCULAR al Ministerio de Salud y Protección Social y a Profamilia.
SÉPTIMO: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, LIBRAR la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Aclaración de voto de la Magistrada Diana Fajardo
- Señala que la sentencia pasó por alto la barrera impuesta por la EPS a la adolescente, en cuando denegó la IVE en razón a la edad gestacional. Recordó que no existen límites para la práctica de la IVE relacionados con la edad gestacional.
- Llamó la atención sobre el hecho que el ICBF solo le brindara información a la adolescente sobre la adopción, y no sobre su derecho a la IVE, desconociendo lo dispuesto en la sentencia SU-096 de 2018. De este modo, recalca que la Corte perdió una oportunidad para analizar con mayor detenimiento el contenido de ese deber de información y la forma en que se abordan en el sistema de salud los embarazos adolescentes.
- Determinó que la orden impartida por el juez de instancia de remitir copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la presunta comisión del delito de aborto por parte de la adolescente es claramente irrazonable y desproporcionada.
- Señaló que era inadmisible que el juez de tutela reprochara a la adolescente sobre sus decisiones sexuales y reproductivas. “Este razonamiento es inadmisible viniendo de un Juez de la República porque carece de enfoque constitucional. Además, asume que MDA contó con una educación sexual adecuada y concluye, sin indagar adecuadamente por su contexto particular, que podía tomar decisiones libres e informadas sólo porque su embarazo no se produjo a raíz de una coacción, amenaza o violencia. Así, el Juez terminó condenando las decisiones personales de una adolescente en estado de embarazo, asunto éste que no es de su competencia.”
Se aclara que dicho concepto no es vinculante.