Ficha jurisprudencial
T-171 de 2007
Introducción
Organismo
Corte Constitucional.
Demandante
Yolanda Pérez Ascanio.
Derechos fundamentales en los que se sustenta la acción
Derecho a la “libertad de aborto quirúrgico” (como lo denominó la accionante); derecho a la integridad.
Demandado
SALUDVIDA EPS.
Terceros intervinientes enunciados
Temas de/Asunto
Carencia actual de objeto por hecho superado. Decreto 4444 y Resolución 4905 de 2006 del Ministerio de la Protección Social.
Referencia bibliográfica
Corte Constitucional. Sentencia T-171 de 2007. Expediente T-1489026. Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil siete (2007). Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño
Hechos relevantes
- La accionante – Yolanda Pérez Ascanio- se encontraba afiliada a la EPS SALUDVIDA EPS en el régimen subsidiado.
- Manifestó que cursaba un embarazo deseado, pero que en septiembre de 2007 le practicaron una ecografía obstétrica en la que se identificó que el feto presentaba una malformación denominada Anencefalia.
- Este diagnóstico fue corroborado en distintos exámenes y dictámenes médicos en los que constaba: “EMBARAZO DE SEXO FEMENINO SITUACIÓN LONGITUDINAL PRESENTACIÓN PODALICA CON EL DORSO POSTERIOR CON MULTIPLES MALFORMACIONES CONGENITAS: ANENCEFALIA, CARDIOMEGALIA CON CARDIOPATIA CONGENITA Y DEXTROCARDIA, DEFECTO DE LA PARED ANTERIOR DEL ABDOMEN (GASTRISQUISIS)”.
- Dada la malformación fetal incompatible con la vida, la mujer decidió interrumpir su embarazo.
- La mujer interpuso una acción de tutela contra SALUDVIDA EPS por considerar que esa entidad le vulneró su derecho a la “libertad del aborto quirúrgico” pues considera que: “(…) debido a la noticia de la malformación de mi bebé y la seguridad que no tiene esperanzas de sobrevivir, me he sentido agotada, angustiada, se ha deteriorado mi salud y además se pone en riesgo mi vida”.
- Primera instancia: el 4 de octubre de 2006, Juzgado Décimo Civil Municipal de Cúcuta resolvió declararse impedido para fallar la presente acción de tutela por razones de conciencia, exponiendo las siguientes razones: “Sería del caso, entrar a pronunciamos sobre la admisión o no, de la acción de tutela impetrada por la señora YOLANDA PEREZ ASCANIO contra SALUDVIDA EPS, en el sentido de que se le tutele el derecho a la libertad del aborto quirúrgico; si mi conciencia como consecuencia de esta acción, no estuviere afectada gravemente, hasta el punto que me impide ser imparcial en la decisión a tomar, llevando a inclinarme irresistiblemente a una decisión no jurídica, la cual no estoy obligado a tomar. (…)Y esto se debe a que soy un defensor acérrimo de la vida, donde me crié defendiéndola y respetándola además que soy un ferviente practicante de la Fé Católica Cristiana, la cual no me ha coadyuvado, sino que ha sido la base para alimentar mi convicción, de ser incapaz de tomar una decisión en pro de la naturaleza que se pretende. (…)RESUELVE: PRIMERO: En razón a la objeción de conciencia planteada y sustentada en la parte motiva de este auto; me declaro impedido para pronunciarme con relación a la competencia, admisión y conocimiento de la. acción impetrada. SEGUNDO: Remítase la acción instaurada junto con sus anexos, al Juzgado Primero Civil Municipal de la ciudad; autoridad que sigue en tuno para lo de su competencia”. (Se resalta).
- Segunda instancia: el 4 de octubre de 2006, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta (i) aceptó el impedimento planteado por objeción de conciencia y admitió la acción de tutela; (ii) la juez ordenó la SALUDVIDA y al Hospital Erasmo Meoz dar información sobre la ruta de atención; y (iii) citó a la mujer y su pareja para rendir declaración sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela, y a los médicos que emitieron los certificados de malformación. La mujer declaró que los médicos le habían dicho que el aborto se practicaba si una tutela lo ordenaba.
- El 10 de octubre de 2006, SALUDVIDA S.A. EPS, informó que la accionante no había presentado solicitud de IVE y que: “(…) revisada la Historia Clínica no aparece que el médico haya considerado u ordenado practicarle aborto quirúrgico”.
- El 18 de octubre de 2006, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, decidió denegar el amparo invocado por la accionante. A juicio de la juez de instancia, la accionante no se encontraba en ninguna de las causales de despenalización previstas por la Corte Constitucional en la sentencia C-355 de 2006, por cuanto, si bien en la historia clínica se reportaba la malformación del feto, no había una recomendación médica para que se le practicara el aborto. Finalmente, la juez exoneró a la entidad accionada de la vulneración de derechos fundamentales, señalando que no había prueba que acreditara que la EPS se hubiera negado a la prestación del servicio de IVE.
- Mediante auto de 6 de diciembre de 2006, el Magistrado Sustanciador de la Corte Constitucional ordenó una medida provisional, mediante la cual se disponía que el Hospital Universitario Erasmo Meoz debía conformar una Junta Médica para evaluar el estado de salud de la accionante y determinar el procedimiento a seguir de acuerdo con los protocolos médicos preestablecidos.
- El 11 de diciembre de 2006, el Hospital Universitario Erasmo Meoz informó que el procedimiento, aprobado en forma unánime por la Junta Médica, era el siguiente: “Dejar llega (sic) el embarazo al término (más o menos 37 semanas) manejándola por consulta externa de alto riesgo, solicitar el apoyo sicológico y luego desembarazar, ya que cursa en este momento, según ecografía realizada el 07 de diciembre de 2006, con una edad gestacional de 29 semanas +/- 2; en eco anterior, realizada el 20 de septiembre, reportó 20 semanas en ese momento y al transpolarlo al día de hoy serían 32 semanas y media.”.
- El 17 de enero de 2007 el Magistrado Sustanciador de la Corte Constitucional ofició nuevamente al Hospital Universitario para que le informara del estado de salud de la accionante.
- El 12 de febrero de 2017, el Hospital respondió informe donde se señaló: “a)- La señora YOLANDA PEREZ ASCANIO, identificada con la CC. No. 60.369.368, fue desembarazada por Cesárea de emergencia, el día 13 de Diciembre de 2006, procedimiento realizado sin complicaciones, obteniendo producto único de sexo masculino, peso 1.400 g, talla 35 cms, perímetro cefálico 23 cms, con Anencefalia, labio leporino, paladar hendido bilateral, onfalocele. Apgar al 1 minuto 2/10; a los 5 minutos 2/10; falleció”. (Se resalta). Así mismo se informó que se le estaba prestando valoración por psiquiatría.
- Pese a que existía ya un hecho superado, ya el caso se encontraba en sede de la Corte Constitucional por lo que se emitió la presente sentencia.
Problema jurídico
¿Las entidades demandadas vulneraron el derecho a la integridad de una mujer embarazada a quien le es certificada médicamente una grave malformación del feto que hace inviable la vida de éste, sin que simultáneamente se le prescriba la interrupción del embarazo con base en una de las causales de despenalización del delito de aborto y como quiera que era la voluntad de la gestante la aplicación de dicho procedimiento?
Consideraciones
Argumentos o reglas – Citas
La Corte declara la carencia actual de objeto por existir hecho superado por práctica de cesárea de emergencia en la que fue extraído un feto con múltiples malformaciones que hicieron inviable su vida.
“3. De acuerdo con la comunicación del Hospital Universitario Erasmo Meoz, a la señora Yolanda Pérez Ascanio, le fue practicada una cesárea de emergencia el día 13 de diciembre de 2006. Como resultado de dicho procedimiento le fue extraído un feto con múltiples malformaciones, las cuales, como se había previsto médicamente, hicieron inviable su vida. Asimismo, de acuerdo con el informe presentado por el Hospital Universitario, en la actualidad, la señora Yolanda Pérez Ascanio goza de un buen estado de salud y se le están prestando los servicios médicos para su bienestar tanto físico como psicológico Por lo tanto, comoquiera que en el presente caso se está frente a un hecho superado, puesto que la situación que originó la acción de tutela ya desapareció, esta Sala de Revisión declarará la carencia actual de objeto, en aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”.
Señala la Corte que para la fecha de presentación del caso, aún no había entrado en vigencia el Decreto 4444 de 2006, y que el mismo debía tenerse en cuenta en los casos futuros donde fuera aplicable la IVE según la C-355.
Recuerda entonces la Corte de la existencia del Decreto 4444 y de la Resolución 4905 de 2006 que adopta la norma técnica para la Interrupción Voluntaria del Embarazo: “Aborto sin riesgo: Guía técnica y de políticas para sistemas de salud” de la Organización Mundial de la Salud”.
“6. Si bien durante la resolución del presente caso no existía la regulación para la práctica del aborto en las circunstancias despenalizadas[1], debe la Corte resaltar que el 13 de diciembre de 2006, el Ministerio de la Protección Social expidió el Decreto 4444 de 2006 mediante el cual se reglamenta la prestación de servicios de salud sexual y reproductiva. En particular, el acceso de las mujeres gestantes a la atención en salud en los casos en que resulte aplicable la interrupción voluntaria del embarazo de acuerdo con la despenalización del aborto prevista en la sentencia C-355 de 2006. En tal sentido, a través de la Resolución 4905 de 2006, el Ministerio de la Protección Social adoptó la norma técnica para la Interrupción Voluntaria del Embarazo: “Aborto sin riesgo: Guía técnica y de políticas para sistemas de salud” de la Organización Mundial de la Salud”.
[1] Al respecto no está de más aclarar que la sentencia C-355 de 2006 estableció lo siguiente: “Para todos los efectos jurídicos, incluyendo la aplicación del principio de favorabilidad, las decisiones adoptadas en esta sentencia tienen vigencia inmediata y el goce de los derechos por esta protegidos no requiere de desarrollo legal o reglamentario alguno.”
Jurisprudencia citada
Interrupción Voluntaria del Embarazo: Sentencia C-355 de 2006.
Hecho superado: Sentencias T-1056 de 2006, T-1025 de 2006, T-924 de 2006, T-448 de 2006 y T-231 de 2006; T-1057 de 2006, T-1035 de 2006, T-901 de 2006, T-882 de 2006, T-830 de 2006, T-681 de 2006, T-662 de 2006, T-600 de 2006; T-306 de 2006; T-902 de 2006; T-1053 de 2006; T-712 de 2006; T-610 de 2006; T-1028de 2006, T-602 de 2006, T-573 de 2006, T-515A de 2006; T-442 de 2006; T-548 de 2006; T-352 de 2006; T-258 de 2006; T-523 de 2006; T-871 de 2006; T-272 de 2006; T-809 de 2006, T-611 de 2006, T-564 de 2006; T-522 de 2006; T-498 de 2006; T-495 de 2006, T-430 de 2006, T-226 de 2006, T-083 de 2006 y T-010 de 2006; T-795 de 2006, T-774 de 2006; T-428 de 2006; T-266 de 2006;: T-756 de 2006; T-012 de 2006.
Otras normas relevantes citadas
Interrupción Voluntaria del Embarazo: Decreto 4444 de 2006; Resolución 4905 de 2006, el Ministerio de la Protección Social que adoptó la norma técnica para la Interrupción Voluntaria del Embarazo: “Aborto sin riesgo: Guía técnica y de políticas para sistemas de salud” de la Organización Mundial de la Salud.
Fallo
Primero: DECLARAR la carencia actual de objeto, en el proceso de acción de tutela de la referencia por tratarse de un hecho superado.
Segundo: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta en contra SALUDVIDA y el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, pero exclusivamente por los motivos expuestos en esta providencia.
Tercero: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.