Ficha jurisprudencial
T-009 de 2009
Introducción
Organismo
Corte Constitucional.
Demandante
Carlos Mario Bolívar Ossa, en representación de su esposa Adiela Orozco Loaiza.
Derechos fundamentales en los que se sustenta la acción
Derechos fundamentales a la vida (art. 13 CP) y a la salud (art. 49 CP).
Demandado
Coomeva E.P.S.
Terceros intervinientes enunciados
Instituciones que se pronunciaron: Ministerio de la Protección Social.
Temas de/Asunto
Reiteración de jurisprudencia en Interrupción Voluntaria del Embarazo.
Autonomía reproductiva. Autonomía en la toma de la decisión sobre la IVE.
Dignidad humana de la mujer que opta por la IVE.
Referencia bibliográfica
Corte Constitucional. Sentencia T-009 de 2009. Expediente: T-1323464. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009). Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.
Hechos relevantes
- En enero de 2006, el señor Carlos Mario Bolívar Ossa, actuando en representación de su esposa, la señora Adiela Orozco Loaiza, interpuso acción de tutela contra COOMEVA EPS, por considerar que esta entidad desconoció sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, al negarse a practicar la cirugía que, según su médico tratante, necesitaba, a saber: (histerectomía abdominal) para tratar su grave afectación de salud (cáncer de matriz). La EPS alegó que la señora Adiela Orozco Loaiza no cumplía con los períodos mínimos de cotización, por lo que condicionó la prestación del servicio al pago previo del 80% del costo del servicio con recursos propios.
- La enfermedad que padecía la esposa del accionante era grave, puesto que se trataba de una displasia cervical severa, que le producía fuertes dolores abdominales que, a su vez, le producían incapacidad para desplazarse y trabajar.
- Primera instancia: El Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín tuteló los derechos a la salud y la seguridad social en conexidad con la vida digna de la accionante, por considerar que la EPS los violó “al no gestionar en forma oportuna la autorización y asumir el costo del procedimiento HISTERECTOMÍA ABDOMINAL”. El juez ordenó a la EPS que en 48 horas, si aún no lo había hecho, autorizara la realización de la cirugía a su cargo.
- La decisión que fue impugnada por la EPS COOMEVA, al considerar que la Juez no podía eximir a la accionante de asumir los copagos respectivos.
- Durante el trámite de la segunda instancia, se determinó que Adiela Orozco Loaiza se encontraba en estado de embarazo, y que debido a la poca progresión del cáncer, era posible continuar el embarazo, por lo que el tratamiento fue suspendido.
- Segunda instancia: El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín revocó el amparo de los derechos fundamentales de la esposa del accionante por considerar que (i) no se cumplían los requisitos de la agencia oficiosa, por cuanto su estado de salud no era tan grave; y (ii) dado que al encontrarse en estado de embarazo, ordenar el procedimiento sería equivalente a ordenar un aborto, el cual, para el momento de dicha decisión, se encontraba penalizado completamente. Así lo señaló: “(…) el hecho de que Adiela se encuentre en estado de embarazo hace imposible ordenarle a la EPS la práctica de la histerectomía, pues ello significaría la orden para un aborto, abiertamente ilegal, pues ni siquiera el juez de tutela tiene facultades para vulnerar la ley. (…)”. (Se resalta).
- Con posterioridad a dicha decisión, la accionante sufrió un aborto espontáneo debido a que el feto presentaba múltiples malformaciones “cromosómicas” y recibió atención en la EPS para el curetaje y el retiro del óbito fetal, así como para el tratamiento de su enfermedad cervical que fue finalmente descartada como cáncer de cerviz por sus médicos tratantes.
- La EPS Coomeva EPS intervino respondiendo los interrogantes formulados por la Corte Constitucional y argumentó que: “para el momento de la ocurrencia de los hechos (enero-marzo de 2006), aún no había sido proferida la sentencia C-355 de 10 de mayo de 2006, razón por la cual no era viable en ese entonces ofrecer la alternativa de la interrupción voluntaria del embarazo en las condiciones señaladas por la mencionada providencia judicial, por cuanto la misma constituía una conducta delictiva sancionada penalmente”.
- El caso fue seleccionado por la Constitucional para su revisión.
Problema jurídico
¿Puede un Juez negar o suspender un tratamiento médico que es importante para la vida y la salud de una mujer cuando éste implica la interrupción del embarazo?
Consideraciones
Argumentos o reglas – Citas
Un Juez NO PUEDE negar o suspender un tratamiento médico que es importante para la vida y la salud de una mujer, así esto implique la interrupción del embarazo, ya que la protección de los derechos fundamentales de las mujeres y la jurisprudencia constitucional en materia de IVE protegen la voluntad de la mujer, cuando éste genera riesgo para su salud o su vida.
En este sentido, es únicamente la mujer quien tiene la facultad de decidir si continúa o interrumpe su embarazo.
“En el caso de Adiela Orozco Loaiza todos aquellos que participaron en su proceso para acceder a los servicios de salud que requería, decidieron por ella: los profesionales de la salud que ordenaron suspender el tratamiento médico para que continuara el embarazo, la EPS que no autorizo el procedimiento y el juez de tutela que denegó el amparo, entre otros, para garantizar la continuación del embarazo. Con todo, de conformidad con la sentencia C-355 de 2006 es únicamente ella quien tiene la facultad de decidir continuar o interrumpir el embarazo, cuando éste representa riesgo para su vida o su salud y un médico así lo ha certificado”. (Se resalta).
Los jueces tienen la obligación de emitir fallos en derecho, lo cual incluye fallar conforme a las sentencias de la Corte Constitucional, quien es la encargada de interpretar la Constitución Política.
Se ratifica que se debe garantizar el respeto de la autonomía de la mujer para interrumpir o continuar el embarazo, siendo entonces imprescindible, en todos los casos, su consentimiento.
En los casos en los que eventualmente los derechos fundamentales de una mujer son amenazados o vulnerados por la negativa, el retraso, la obstaculización, o cualquier otra barrera, en el acceso a los servicios de salud que requiere para interrumpir un embarazo, en las condiciones de la sentencia C-355 de 2006, y la mujer decide acudir ante una autoridad judicial mediante la acción de tutela, dicha sentencia debe también ser el marco en el que la decisión relativa a la posible vulneración de los derechos sea adoptada.
(…)
En este sentido, si bien las Consideraciones morales de los jueces de tutela en torno a la interrupción voluntaria del embarazo son respetables, estas no pueden incidir en dejar de aplicar las reglas jurídicas para la protección de los derechos de las mujeres.
Al momento de la decisión del juez de segunda instancia no se había expedido la sentencia C-355 de 2006, por lo que el aborto estaba completamente penalizado, por lo que su decisión no es reprochable. Sin embargo, esta decisión no se puede confirmar por parte de la Corte pues para el momento de la presente sentencia ya se contaba con la C-355.
No obstante, el escenario jurídico en el cual se adoptó esa decisión ha cambiado sustancialmente, a partir de la sentencia C-355 de 2006, proferida tan sólo tres meses después de la decisión del Juez. Por esta razón, si bien la actuación del juez no merece ningún reproche, esa decisión, a la luz de dicha sentencia de la Corte Constitucional no puede ser confirmada. Por esta razón, en la parte resolutiva de esta providencia se revocará la providencia del juez de segunda instancia.
El trato que recibió la mujer respecto a la toma de decisiones compromete su dignidad humana, pues todas las autoridades decidieron por ella, pasando por alto su voluntad y consentimiento.
El derecho a la dignidad tiene tres componentes:
- Vivir como quiera: Dignidad como autonomía y autodeterminación.
- Vivir bien: Dignidad como ciertas condiciones materiales concretas.
- Vivir sin humillaciones: Dignidad como integridad física y moral.
Existe una estrecha relación entre la libertad individual y la dignidad humana.
Sin embargo, subsiste el problema constitucional atinente al trato que recibió Adiela Orozco Loaiza, el cual compromete su dignidad humana puesto que todas las autoridades decidieron por ella. Como lo señaló la Corte en la sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett) la dignidad humana cuenta con tres dimensiones han sido desarrolladas en la jurisprudencia constitucional: “(i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).”
La mujer, como sujeto de derechos constitucionales, y en ejercicio de su dignidad humana, es quien decide si interrumpe o continúa con el embarazo cuando éste ponga en riesgo su salud física o mental, o su vida, y en los demás casos previstos en esa sentencia. LA DECISIÓN DEPENDE ÚNICAMENTE DE SU VOLUNTAD, dentro del respeto de las reglas vigentes, sin que la continuación o interrupción del embarazo pueda serle impuesta por un profesional de la salud, IPS, EPS o autoridad judicial.
No ser tratado como un objeto sobre el cual otros toman decisiones trascendentales para el proyecto de vida de la persona, en este caso la mujer, hace parte del derecho a la dignidad humana. Una decisión de tan alta importancia como la de interrumpir o continuar un embarazo, cuando este representa riesgo para la vida o la salud de la mujer, es una decisión que puede adoptan únicamente ella, bajo su propio criterio y dentro del respeto de las reglas vigentes, ya que será quien deberá soportar las consecuencias que se deriven de dicha decisión.
La Circular 0031 de 2007 del Ministerio de Protección Social emitió instrucciones para que las EPS informaran si cuentan con profesionales dispuestos a proveer servicios de IVE de acuerdo a su red de prestadores. Esta obligación no la cumplió Coomeva EPS.
De acuerdo con la información descrita en el apartado 2 de esta providencia, a partir de las pruebas que Coomeva EPS y el Ministerio de Protección Social allegaron a la Corte Constitucional, es claro que dicha obligación no ha sido cumplida a cabalidad por la entidad demandada, ya que si bien explica cómo se encuentra conformada su red de prestadores, no especifica los prestadores habilitados en cada una de estas entidad y tampoco, el nivel de complejidad de dichas instituciones y los casos en los que prestan servicios. Así mismo, según afirma el Ministerio, la EPS no ha enviado la información en cumplimiento de la circular.
A pesar de que en el presente caso existe carencia de objeto por la desaparición del hecho que dio inicio a la acción, teniendo en cuenta que la mujer tuvo un aborto espontáneo, la Corte considera que persistía la amenaza del derecho a la dignidad humana de la accionante, como se explicó antes, derivada de la imposición de la continuación del embarazo por parte de la EPS y el Juez, por lo que decidió pronunciarse de fondo en el caso concreto. Esto impidió que se declarara un hecho superado, pues persistía una vulneración al derecho a la dignidad humana.
La Corte Constitucional, con base en la regulación sobre acción de tutela, ha indicado reiteradamente en su jurisprudencia que cuando desaparece el hecho que ha dado lugar a la interposición de una acción de tutela, el Juez no puede emitir un pronunciamiento ya que este resultaría inocuo por carecer de objeto. Con todo, el juez conserva su competencia para indicar en qué sentido han debido actuar las autoridades, con el fin de unificar la jurisprudencia y para evitar que se repitan los mismos hechos.
(…)
Adicionalmente, la adopción de la sentencia C-355 de 2006 por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional unos meses después de la decisión de segunda instancia, justifica algunas precisiones relevantes en cuanto al comportamiento de las diferentes autoridades.
Jurisprudencia citada
Interrupción Voluntaria del Embarazo: Sentencia C-355 de 2006.
Derecho a la dignidad humana: Sentencia T-881 de 2002; T-532 de 1992; C-542 de 1993; C-221 de 1994; T-477 de 1995; T-472 de 1996; C-239 de 1997; T-461 de 1998.
Competencia de la Corte para pronunciarse así exista carencia actual de objeto por hecho superado:
Sentencia T-1035 de 2006.
Otras normas relevantes citadas
Circular 0031 del 22 de mayo de 2007 del Ministerio de Protección Social.
Fallo
PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el presente asunto.
SEGUNDO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín y en su lugar, proteger el derecho a la dignidad de Adiela Orozco Loaiza.
TERCERO.- COMUNÍQUESE la presente decisión a través de la secretaria General de esta Corporación a Adiela Orozco Loaiza. Así mismo, habrá de informar que a partir de la sentencia C-355 de 2006 la decisión de interrumpir o continuar el embarazo cuando éste ponga en riesgo su salud física o mental, o su vida, y en los demás casos previstos en esa sentencia, depende únicamente de su propio criterio, dentro del respeto de las reglas vigentes.
CUARTO.- COMUNÍQUESE la presente decisión a través de la secretaria General de esta Corporación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín.
QUINTO.- PREVENIR a Coomeva EPS para que, en el plazo de un (01) mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia, de cabal cumplimiento a las obligaciones contenidas en la Circular 0031 de 2007, específicamente, para que informe al Ministerio de Protección Social las instituciones dentro de su red habilitada para prestar servicios de gineco-obstetricia de baja, mediana y alta complejidad, que cuentan con profesionales dispuestos a proveer los servicios de IVE.
SEXTO.- LÍBRENSE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Salvamento de voto del Magistrado Rodrigo Escobar Gil a la Sentencia T-009 de 2009
Según el Magistrado, en la sentencia se abordó un Problema jurídico distinto del que fue planteado por el accionante y que no surge de los hechos del caso que obran en el expediente. Según manifestó, no existía en el expediente manifestación ni evidencia alguna que indicara que el embarazo de la paciente significara un riesgo para su salud, al punto que fuese recomendable evaluar una interrupción artificial del mismo. Concluyó entonces que la Corte se pronunció sobre un Problema jurídico puramente teórico, y para este caso apenas hipotético, y en un supuesto de hecho que no se acomodaba a las previsiones de la Sentencia C-355 de 2006.
¡ESTE CONCEPTO NO ES VINCULANTE!