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Ficha jurisprudencial

SU-297 de 2025

Introducción

Organismo

Corte Constitucional.

Demandante

Exp. T-8.740.768. Ana, como representante legal de Iris.
Exp. T-8.857.733. Emma.

Derechos fundamentales en los que se sustenta la acción

Derecho a la dignidad humana, derecho a la vida, derecho a la salud protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, derecho a la interrupción voluntaria de embarazo.

Demandado

Exp. T-8.740.768. EPS-I y Resguardo Indígena Blanco.
Exp. T-8.857.733. EPS-I, el Cabildo Indígena Azul y la IPS-I.

Terceros intervinientes enunciados

  • La Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres.
  • Dejusticia

Temas de/Asunto

Derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo; autonomía de las comunidades indígenas; derecho de la mujer a una vida libre de violencias; derecho a la igualdad; obligaciones de las entidades prestadoras de servicios en salud indígenas; primacía del interés jurídico de los niños, niñas y adolescentes*.

*Elaboración propia

Referencia bibliográfica

Corte Constitucional. Sentencia SU-297 de 2025. Tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Hechos relevantes

En esta Sentencia, la Corte Constitucional acumuló los expedientes T-8.740.768 y T-8.857.733, ya que consideró que tenían hechos, cuestiones y pretensiones similares. Por lo anterior, describiremos los hechos de cada expediente de manera independiente.

Hechos del expediente T-8.740.768: Caso de Ana, en representación de su hija Iris

  1. Iris tenía 12 años y quedó en estado de embarazo, lo que le generó problemas psicológicos que pusieron en riesgo su vida. Iris tiene un vínculo con el Resguardo Indígena Blanco por su padre, pero no vivía en el Resguardo ni participaba en las reuniones o actividades de este.
  2. Iris y su mamá, Ana, acudieron a la E.S.E. del Municipio Tres de la EPS-I, en donde Iris manifestó su deseo de acceder a la interrupción voluntaria del embarazo (IVE). La E.S.E. remitió a la EPS-I la solicitud, quienes consideraron necesaria la autorización del Resguardo Indígena Blanco al que pertenece Iris.
  3. El 22 de febrero de 2022 el gobernador del Resguardo se opuso al acceso a la IVE de Iris, considerando que no se había constituido un acceso carnal abusivo, ya que “en [su] etnia embera chamí, […] desde los 12 años en adelante, los niños y niñas pueden conformar una familia o tener una relación con el consentimiento y apoyo de los padres, de los médicos tradicionales y la Autoridad Indígena” 1 . En sede de revisión, el Resguardo manifestó que las solicitudes de acceso de la IVE se ponen en conocimiento de la Comisión de Justicia y Territorio y que los casos más complejos se remiten a la asamblea del Resguardo.
  4. El 24 de febrero de 2022, Ana solicitó que la negación de acceso a la IVE fuera reevaluada.
  5. En decisión del 28 de febrero de 2022, que fue comunicada a Ana el 1 de marzo de 2022, la decisión de las autoridades del Resguardo no fue modificada. 
  6. El 1 de marzo de 2022, Ana interpuso una acción de tutela en contra de la EPS-I y el Resguardo Indígena Blanco buscando que se autorizara la práctica de la IVE en una IPS que realizara el procedimiento y se protegieran los derechos a la dignidad humana, el interés superior del menor, la vida y la salud de Iris. El amparo fue negado por el Juzgado de Instancia, que alegó que la oposición del Resguardo Indígena se fundamentaba en la autonomía de las autoridades étnicas y que Iris, como miembro del Resguardo, debía acogerse a esta normativa. Esta decisión no fue impugnada. 
  7. Ante la negativa de acceso a la IVE, Iris decide continuar con la gestación. 
  8. La Corte Constitucional, en sede de Revisión, expidió la Sentencia T-430 de 2022. En esta decisión, se declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente; se amplió el exhorto del Juez de Instancia en el sentido de ordenar al Resguardo Indígena la construcción de una ruta de planificación para niñas y niños mayores de 12 años, agregando una orden de armonizar estas normas con las Sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022.
  9. Posteriormente, en el Auto 2396 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró de oficio la nulidad de la Sentencia T-430 de 2022 por desconocer la cosa juzgada constitucional consagrada en la Sentencia C-055 de 2022 y vulneración al debido proceso de Iris.. Sobre esto, la Sala Plena identifica tres errores que desconocen la cosa juzgada constitucional: i) la cosa juzgada de la Sentencia C-055 de 2022 se extendía más allá de la inconstitucionalidad de la prohibición de la sanción penal e incluía la existencia de un derecho de acceso a la IVE que contiene dos facetas: una que reconoce la autonomía reproductiva, donde no puede existir intromisión del Estado y otra, en la que el Estado debe garantizar el acceso a servicios de salud reproductiva; ii) la Sentencia T-430 de 2022, modificó el sentido del exhorto hacia el Congreso de la Sentencia C-055 de 2022 al considerar que sin la existencia de la política pública que debió emitir el Congreso se genera un vacío normativo. En cambio, la Sala Plena reitera que la existencia del derecho fundamental a la IVE no puede ser modificado por el legislador, sino que debe ser reglamentado y no podría este órgano legislativo negarlo o restringirlo de manera indebida; iii) ante el incumplimiento del Congreso al exhorto de la Sentencia C-055 de 2022, la Sala de Revisión, en la Sentencia T-430 de 2022 consideró que serían las instituciones prestadoras de servicios de salud y los médicos quienes debían valorar y ponderar las razones de acceso por fuera de las 3 causales de la Sentencia C-355 de 2006. La Sala Plena afirma que esta interpretación es contraria a la Constitución y a la cosa juzgada constitucional ya que, primero, busca que los prestadores de servicios de salud realicen una ponderación que no está autorizada por la Sentencia C-055 de 2022 y, en segundo lugar, vulnera la dignidad humana al desconocer que la decisión de asumir la maternidad es personalísima, individual e intransferible.
    Frente a la vulneración al debido proceso de Iris, la Sala Plena afirma que, al desconocer la cosa juzgada constitucional, la Sala de Revisión no reconoció la vulneración a los derechos fundamentales de Iris, especialmente a la autonomía y la libertad de decisión de la mujer, ya que la obstaculización de su acceso a la IVE sí constituía una vulneración a sus derechos. Finalmente, consideran que la Sentencia T-430 de 2022 al dar un alcance indebido al exhorto de la Sentencia C-055 de 2022 y al incumplimiento del Congreso, le otorga a las autoridades indígenas una competencia que no tienen sobre autorizar el acceso a la IVE de sus comuneras. En este punto, la Corte reitera que esa decisión es personalísima, individual e intransferible por lo que no es admisible la intromisión de un tercero sobre la decisión. 

1.Corte Constitucional. Sentencia SU-297 de 2025. M. P. José Fernando Reyes Cuartas. Párrafo 5.


 

Hechos del expediente T-8.857.733: Caso de Emma.

  1. El 7 de marzo de 2022, Emma, de 25 años y comunera del Cabildo Indígena Azul acudió a la IPS-I, donde después de descubrir que tenía aproximadamente 10.6 semanas de gestación, solicitó el acceso a la IVE, pues continuar con la gestación le generaba afectaciones psicológicas. 
  2. El mismo día, fue remitida a una psicóloga adscrita a la IPS-I, donde manifestó que no tenía el apoyo de su pareja o núcleo familiar y que continuar con la gestación afectaría su proyecto de vida. La psicóloga consideró que Emma tenía un embarazo de alto riesgo “debido a problemas sociales”, evidenciando una “fractura en las redes de apoyo familiar” 2 .
  3. El 8 de marzo de 2022, la EPS-I solicitó al gobernador del Cabildo Indígena Azul permiso para que Emma accediera a la IVE.
  4. El 15 de marzo de 2022 la autoridad tradicional alegó que Emma “no presenta ninguna dificultad (mal formación [sic] abuso sexual o afectación a la vida de la madre) durante el desarrollo gestante” 3.
  5. El 30 de marzo de 2022, Emma presentó una acción de tutela en contra de la EPS-I, el Cabildo Indígena Azul y la IPS-I buscando que se protegiera su derecho a la interrupción voluntaria del embarazo y en consecuencia, se le ordenara a la EPS-I y la IPS-I el acceso al procedimiento.
  6. El 6 de abril de 2022, el Juez de Instancia emitió una sentencia negando el amparo, alegando que “era necesario respetar la autonomía de la que gozan los grupos indígenas y que la accionante, como comunera indígena, debía acogerse a la legislación y jurisdicción especial de su comunidad” 4. Adicionalmente, señaló que la accionante no se encontraba dentro de las causales delineadas por la Sentencia C-355 de 2006. Esta decisión fue impugnada por Emma, alegando que el Juez de Instancia no tuvo en cuenta “el contenido sustancial [del] derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo” 5, que se compone de más que el acceso al procedimiento, sino que se vincula con otros derechos fundamentales. Adicionalmente, señaló que las entidades prestadoras de servicios en salud no se pueden negar a prestar el servicio de IVE, independiente del tipo de afiliación. 
  7. El 27 de mayo de 2022, el Juez de Segunda Instancia revocó la decisión de primera instancia y concedió el amparo. En la decisión, “consideró que la comunidad no tuvo en cuenta que la decisión de procrear o de no hacerlo es un asunto personalísimo, individual e intransferible, que corresponde a la libertad de conciencia y al ejercicio de la autonomía reproductiva, por lo que no podía imponerle a la accionante la obligación de asumir la maternidad”6. En ese sentido, reiteró que la Sentencia C-055 de 2022 establecía un derecho fundamental a la IVE y que, a pesar de que las comunidades indígenas gozan de autonomía, los derechos reproductivos son personalísimos. Finalmente resaltó que el acceso a la IVE no afecta gravemente las creencias del Cabildo Indígenas, ya que Emma no residía al interior del territorio ancestral.
  8. El 12 de octubre de 2022, Emma informó a la Sala de Revisión de la Corte Constitucional que, después de la decisión de segunda instancia, la EPS-I exigió exámenes adicionales y se le remitió a una cita de psicología, sin respetar los cinco días de calendario para su acceso exigidos por la norma. Con casi seis meses de gestación para ese momento, Emma decide continuar con su embarazo. 
  9. La Corte Constitucional, en sede de Revisión, expidió la Sentencia T-158 de 2023 en la que revocó la decisión emitida por la Segunda Instancia. En esta decisión, la Sala de Revisión declaró la carencia actual de objeto debido a que Emma había decidido continuar con su embarazo. También advirtió que la EPS-I, el Cabildo Indígena Azul y la IPS-I debían tramitar solicitudes de IVE verificando las razones que justificarían la realización y que, con el consentimiento informado de la solicitante, se presentaran alternativas a la IVE. 
  10. Posteriormente, en el Auto 2397 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la nulidad de la Sentencia T-158 de 2023 debido a que el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional constituía una vulneración al debido proceso. Lo anterior encuentra sustento en que: i) la Sentencia C-055 de 2022 reconoció la existencia de un derecho fundamental a la IVE que incluye deberes de abstención (no se puede establecer una prohibición a la práctica de la IVE hasta la semana 24 de gestación y después, bajo las 3 causales descritas en la Sentencia C-355 de 2006) y actuación (garantizar condiciones de acceso al sistema de salud para la práctica de la IVE) para el Estado, hecho que desconoció la Sentencia T-158 de 2023 al negar la existencia de este derecho; ii) se le atribuye al exhorto realizado al Congreso un alcance contrario a su texto al asumir que, en ausencia de la política pública que demanda ese exhorto, se le transfiere a los profesionales de la salud, EPS e IPS la labor de ponderar la validez de la solicitud de acceso a la IVE de las mujeres y personas gestantes, esto afecta la fuerza normativa de la Constitución al asumir que el legislador tiene la potestad de desconocer el derecho fundamental de acceso a la IVE; iii) en el mismo sentido, atribuir a las EPS, IPS y profesionales de la salud competencia sobre la decisión del acceso a la IVE de las mujeres y personas gestantes le da un alcance indebido al exhorto de la Sentencia C-055 de 2022 y desconoce que la decisión sobre el acceso es personalísima, individual e intransferible, lo que desnaturaliza el derecho fundamental reconocido y desconoce que la Sentencia C-055 de 2022 se fundamentó, en parte, en la necesidad de superar barreras de acceso a la IVE para evitar abortos inseguros.
    Frente a la vulneración al debido proceso de Emma, la Sala Plena advierte que se configuró este defecto al no reconocer la vulneración de los derechos a acceder al sistema de salud, a la libertad de decisión de la mujer y a la autonomía que significaron los obstáculos a su acceso a la IVE. Adicionalmente que, se vulneró la libertad de conciencia en el sentido que describió la Sentencia C-055 de 2022 al permitir que la decisión de acceso a la IVE fuera condicionada a la opinión de un tercero, desconociendo que es una decisión personalísima, individual e intransferible. 
  11. El 7 de noviembre de 2023, Emma solicitó a la Corte condenar en abstracto a la EPS-I por la negación de su derecho fundamental a la IVE. 

2. Corte Constitucional. Sentencia SU-297 de 2025. M. P. José Fernando Reyes Cuartas. Párrafo 9.
3. Corte Constitucional. Sentencia SU-297 de 2025. M. P. José Fernando Reyes Cuartas. Párrafo 10.
4. Corte Constitucional. Sentencia SU-297 de 2025. M. P. José Fernando Reyes Cuartas. Párrafo 60.
5. Corte Constitucional. Sentencia SU-297 de 2025. M. P. José Fernando Reyes Cuartas. Párrafo 61.
6. Corte Constitucional. Sentencia SU-297 de 2025. M. P. José Fernando Reyes Cuartas. Párrafo 64.

Problema jurídico

“Le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional definir si se vulneraron los derechos de dos mujeres indígenas, una de ellas una niña, debido a la no prestación de los servicios requeridos para la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo (IVE). La negativa tuvo como causa (i) la decisión que en ese sentido adoptaron las autoridades de las comunidades indígenas de las que hacen parte y (ii) la actuación de las entidades encargadas de la prestación de los servicios de salud en su comunidad, las cuales, acatando dicha decisión, se abstuvieron de adelantar el procedimiento.” Párr. 88.

Consideraciones

Argumentos o reglas – Citas

Existe un derecho fundamental a acceder a la interrupción voluntaria del embarazo.

“A este derecho se adscribe (i) una libertad, o faceta de defensa, que les asegura a las personas gestantes la facultad de decidir libremente la interrupción voluntaria del embarazo hasta la semana 24, inclusive, y después de ello, a proceder en esa dirección cuando se configure alguno de los eventos indicados en la Sentencia C-355 de 2006. La existencia de esa libertad implica, a su vez, (ii) un derecho frente al Estado y los particulares encargados de la prestación de los servicios de salud, o faceta de protección, que garantiza las condiciones de acceso al sistema de salud para su práctica y la correspondiente eliminación de los obstáculos jurídicos, materiales y culturales que impidan su ejercicio.” Párr. 109.

“El derecho de acceder a la interrupción voluntaria del embarazo se encuentra funcionalmente vinculado, al menos, a dos dimensiones de la dignidad humana. De una parte, como se ha dicho, implica reconocer la facultad de adoptar las decisiones básicas sobre el alcance y curso de la vida. (…) La libertad de la elección presupone la responsabilidad por sus consecuencias y, en esa dirección, exige garantizar un ámbito intangible, inmune y solidario cuando la persona gestante se dispone a adoptarla.” Párr. 112.

“(…) la Corte reconoció expresamente que el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo constituía el objeto de protección de un derecho autónomo.” Párr. 116.“No es admisible bajo ninguna circunstancia, que a una persona gestante se le impida el ejercicio de la facultad de decidir libremente la interrupción voluntaria del embarazo hasta la semana 24, inclusive. (…) Se trata de un límite absoluto e implica que cualquier medida que tenga por objeto o como efecto sustraer o restringir, directa o indirectamente, la posibilidad de decidir sobre la práctica de este procedimiento se encuentra constitucionalmente proscrita.” Párrs 145 y 146.

La existencia de un derecho fundamental a la IVE presupone una serie de garantías.

“Se trata de una red de garantías que lo integran y configuran: (i) a recibir información comprensible, oportuna, suficiente, adecuada y pertinente sobre la existencia y contenido de sus derechos sexuales y reproductivos; (ii) a un diagnóstico oportuno y actual sobre el estado y condiciones de su embarazo; (iii) a decidir libre de apremios sobre la interrupción voluntaria de embarazo; (iv) a la garantía de los medios necesarios para la materialización de la IVE en todo el territorio, en todos los niveles de complejidad y en cualquier etapa del embarazo; (iii) a la intimidad en materia reproductiva y, en consecuencia, a exigir confidencialidad por parte de los profesionales de la salud; y (iv) a la no discriminación, encontrándose prohibidas aquellas prácticas que limiten de alguna forma o impidan el acceso al lugar de trabajo o a centros educativos o su afiliación al sistema general de salud o riesgos profesionales.” Párr. 118.

Existen tensiones entre la autonomía indígena y los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución que se deben resolver teniendo en cuenta: el principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas; el principio de conferir un mayor grado de autonomía para resolver conflictos internos y, el principio de a mayor conservación, mayor necesidad de diálogo intercultural. Estos principios se deben aplicar en cada caso particular.

“Este punto de partida comunitario tiene como correlato la posición de los integrantes de la comunidad concurriendo en ellos “dos calidades” 7. De una parte, su condición “de titulares de derechos étnicos y diferenciales, debido a su pertenencia a la colectividad cultural” 8. De otra parte, su condición “de ciudadanos colombianos, en virtud de la cual también les asisten los derechos fundamentales plasmados en la Constitución (…)” 9.” Párr. 127.

“Conforme a ello cuando se constata una tensión entre la autonomía indígena y los derechos constitucionales que son invocados para restringirla se requiere establecer el peso definitivo de cada uno de los intereses a partir de las circunstancias concretas del caso. En esta ponderación, ha señalado la Corte, el principio de maximización de la autonomía de las comunidades es “un factor que aumenta el “peso en abstracto” de la autonomía indígena (…), lo que significa que el desplazamiento de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, incluida su autonomía jurisdiccional, en un caso concreto solo es constitucionalmente válido si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria”. Párr. 138.

“(…) la Corte ha destacado también la “[n]ecesidad de adoptar un enfoque casuístico que responda a las especificidades de cada caso concreto para identificar los límites a la autonomía y jurisdicción indígena” 10. De acuerdo con dicha aproximación es indispensable prestar “cuidadosa atención a las particularidades y especificidades de cada caso individual, para efectos de identificar, en las circunstancias de ese caso concreto, los límites constitucionales al ejercicio de la jurisdicción indígena””  11 Párr. 140

 


7. Corte Constitucional. Sentencia T-221 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
8. Corte Constitucional. Sentencia T-221 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
9. Corte Constitucional. Sentencia T-221 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
10. Corte Constitucional. Sentencia T-523 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa
11. Corte Constitucional. Sentencia T-523 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa

El derecho fundamental a la IVE constituye un límite a la autonomía de las comunidades indígenas.

“No es admisible bajo ninguna circunstancia, que a una persona gestante indígena se le impida el acceso al sistema de seguridad social en salud a efectos de proceder con la interrupción voluntaria del embarazo, en aquellos casos en los que dicha interrupción se encuentra comprendida por el derecho de acceso a la IVE. En materia de práctica de la IVE existe un derecho incondicionado, integrado también al límite duro de los derechos humanos del que es titular la persona gestante que se encuentre en las condiciones previstas en las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022, de acceder al sistema de seguridad social en salud a efectos de ejercer su derecho.” Párr. 147. 

“No se desconoce con ello el hecho de que ciertas comunidades indígenas -como incluso ocurre en el seno de la sociedad mayoritaria- puedan tener posiciones diversas respecto de la IVE por razones religiosas, ora asociadas a su cultura o interesadas en la conservación de la comunidad. Pese a ello no es posible, sin lesionar gravemente la libertad y el derecho a vivir sin humillaciones, imponer esa particular comprensión con el objetivo de negar la práctica de la IVE o de impedir injustificadamente acceder de forma segura a servicios de salud para su desarrollo.” Párr. 148.1.

“No se puede aceptar, a la luz de la prohibición de discriminación contra la mujer, que las mujeres indígenas reciban un trato diferenciado respecto del ejercicio de una libertad básica. Reconocer que las comunidades indígenas se encuentran habilitadas para impedirle a una de sus integrantes la interrupción voluntaria del embarazo cuando ello, a su vez, se encuentra garantizado para las demás mujeres, desconoce claramente no solo la prohibición de discriminación prevista en la Convención sino también el artículo 13 de la Constitución.” Párr. 148.5.

“Dejar en manos de las autoridades comunitarias la decisión final respecto de la intención de una mujer o niña indígena de interrumpir voluntariamente el embarazo, desconoce el conjunto de obligaciones que tiene el Estado de erradicar todas las formas de violencia contra la mujer.” Párr. 148.6.

“Para la Corte, prohibir a las niñas, adolescentes y mujeres indígenas la práctica de la IVE, así como impedir su acceso al sistema de salud, constituye una forma de violencia en los términos del artículo 1º de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.” Párr. 148.7.

“(…) en el asunto que ahora decide la Corte, no está en discusión el derecho de las accionantes a decidir libremente sobre la práctica de la IVE. En esa determinación nadie puede interferir. Se trata de una decisión individual sobre su cuerpo que, además de no afectar la condición étnica de la persona gestante, tampoco puede estar sometida al escrutinio de un espacio comunitario. Bajo esa perspectiva, el problema que debe resolver la Corte exige establecer si las entidades de salud indígenas pueden abstenerse de prestar los servicios de salud para la práctica de la IVE o si, por el contrario, al derecho de las accionantes se adscribe un deber correlativo de que tales entidades presten dichos servicios.” Párr. 170.

Las entidades de salud indígena tienen la obligación de garantizar el acceso a la IVE.

“A juicio de la Sala la decisión de las entidades de salud indígena implica una restricción inconstitucional de los derechos de las accionantes dado que impacta una de las manifestaciones centrales del derecho de las personas gestantes, esto es, la posibilidad de acceder oportunamente a los servicios relacionados con la práctica de la IVE. En efecto, la atención oportuna en esta materia, como una y otra vez lo ha indicado la jurisprudencia, constituye una variable crítica dado que el transcurso del tiempo, en oposición a lo que ya ha decidido la persona gestante, incrementa los riesgos sobre su salud, induce a prácticas inseguras y acentúa el drama personal que tiene una decisión tan compleja. Es tal la relevancia del tiempo en esta materia que la Corte señaló, desde el principio, que las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios “[d]eben responder de forma oportuna las solicitudes de IVE” 12 y que “un término razonable para ello y para realizar su práctica –de ser médicamente posible- es de cinco (5) días” 13.”

“El ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos suscita notorias dificultades cuando se trata de algunos grupos de mujeres. Entre ellas, las indígenas se han enfrentado a complejos obstáculos originados no solo en la interferencia de agentes externos sino también en la actuación de los integrantes de sus propias comunidades. Así lo ponen de presente los informes internacionales y lo evidencian los casos ahora examinados.

Tales barreras y obstáculos deben someterse a un escrutinio exigente dado que, en realidad, lo que está en juego es la posibilidad misma de garantizar, en todo el territorio nacional, la idea en la que descansa la cláusula de erradicación de las injusticias presentes que se reconoce en el artículo 13 de la Constitución y que desprecia la discriminación” Párrs. 176 y 177.

“El acceso a un sistema de seguridad social indígena no constituye únicamente un derecho de la comunidad. También es, según se desprende del principio de accesibilidad al que se refiere el artículo 75.1 del Decreto 1953 de 2014, un derecho individual de cada uno de sus integrantes.” Párr. 180.

“Esta obligación de garantizar el acceso sin discriminación alguna se ensambla, además, con la exigencia de aceptabilidad prevista en dicha observación. Allí se establece que los servicios de salud deberán ser culturalmente apropiados, es decir respetuosos de la cultura de las personas, las minorías, los pueblos y las comunidades, a la par que sensibles a los requisitos del género y el ciclo de vida.” Párr. 182.

“De lo expuesto puede entonces concluirse que si las mujeres indígenas tienen un derecho especial a no ser discriminadas en el acceso a los servicios de salud en virtud de su especial condición de vulnerabilidad y, al mismo tiempo, son titulares del derecho a que tales servicios tomen en consideración su situación cultural, son las entidades de salud indígenas -a quienes el Estado habilita para prestar un servicio público- las obligadas a garantizar, en condiciones de dignidad, el acceso para la práctica de la IVE. Esto supone, entonces, que en casos como los de las accionantes, tales instituciones no pueden negarse a la prestación de los servicios.” Párr. 183.

“(i) las entidades del sistema de salud indígena se encuentran obligadas a garantizar, en condiciones de dignidad, el acceso para la práctica de la IVE en casos como los analizados por la Corte. Frente a la difícil situación a la que se enfrentan las mujeres gestantes, es exigible que la prestación de esos servicios tenga lugar en tales entidades con plena sujeción a las exigencias de solidaridad, respeto y tolerancia.

Ahora bien, (ii) si desconociendo tal obligación las entidades del sistema de salud indígena imponen obstáculos o barreras, las personas gestantes podrán solicitar la práctica de la IVE en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de la red pública. En esos casos y tal como se indicará en la parte resolutiva (iii) deberán preverse, además de las sanciones a que haya lugar, los procedimientos requeridos a efectos de que las entidades de salud indígenas, reembolsen o compensen los recursos destinados por las instituciones de la red pública para garantizar el derecho de las personas gestantes.

Es importante advertir que la prestación de los servicios para la práctica de la IVE por parte de las instituciones de salud, (iv) debe ser étnicamente adecuada y, en consecuencia, es imprescindible asegurar el respeto del sistema cultural de la persona gestante y evitar cualquier práctica discriminatoria. Esta exigencia es además concordante con el numeral 2.1 del literal D de la Circular Externa de la Superintendencia de Salud del 15 de agosto de 2024 en la que se señala, como obligación de las IPS “[c]ontar con profesionales de la salud sensibilizados en género, discapacidad y enfoque étnico-racial, así como, capacitados en la prestación de servicios de IVE con el fin de que cumplan con sus obligaciones constitucionales y legales de respetar los derechos de las mujeres y personas gestantes, y los derechos sexuales y reproductivos.” Párrs. 187, 188 y 189.

“De otro lado, los hechos probados en este caso muestran además la divulgación inconstitucional de la historia clínica de las accionantes. No resulta admisible que la información que el personal sanitario obtiene en el curso de las consultas o de los procedimientos médicos, sea divulgada o conocida por personas diferentes y al margen del consentimiento por parte de las mujeres a las que se refiere la información. Ello implica no solo una infracción del derecho a la intimidad de las personas gestantes, sino también el desconocimiento del carácter inviolable del secreto profesional (Arts. 15 y 74 C.P).” Párr. 197.


12. Corte Constitucional. Sentencia T-841 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
13. Corte Constitucional. Sentencia T-841 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Jurisprudencia citada

Derecho fundamental a la IVE: C-055 de 2022, T-585 de 2010, T-388 de 2009, C-355 de 2006, T-301 de 2016, SU-096 de 2018, C-093 de 2018, T-301 de 2016, C-754 de 2015, T-627 de 2012, T-841 de 2011, T-585 de 2010, T-171 de 2007, T-988 de 2007, C-093 de 2018.

Daño consumado: T-213 de 2018, SU-522 de 2019, SU-174 de 2021, T-038 de 2019, T-481 de 2016.

Requisito de subsidiariedad: T-523 de 2012, SU-508 de 2020.

Prestación de servicios de salud a la población indígena: T-357 de 2017.

Derecho de la mujer a una vida libre de violencias (violencia obstétrica): SU-176 de 2025, T-198 de 2023.

Erradicación de la discriminación: SU-225 de 1998.

Tensión entre autonomía indígena y protección de derechos fundamentales: T-523 de 1997, T-221 de 2021, T-254 de 1994, C-463 de 2014, T-514 de 2009, T-300 de 2015.

La prohibición de violencia contra la mujer constituye un límite a la autonomía indígena: SU-091 de 2023.

Condenar en abstracto: T-031 de 2021, T-436 de 2019, SU-443 de 2016, T-416 de 2016, T-301 de 2016, T-1078 de 2012, T-841 de 2011, T-496 de 2009, T-946 de 2008, T-209 de 2008, T-1090 de 2005, T-306 de 2002, SU-256 de 1996, T-303 de 1993, T-611 de 1992.

Las normas legales dispositivas no pueden ser un límite a la autonomía indígena: T-254 de 1994, T-532 de 2012.

Principio de máxima efectividad: T-425 de 1995.

Respeto al “núcleo esencial” de los derechos: SU-510 de 1998.

Reserva de identidad: T-636 de 2011.

Fallo

Órdenes respecto de la acción de tutela presentada por Iris

Primero. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Municipio Uno, que negó el amparo de los derechos de Iris, representada por su madre en este proceso.

Segundo. DECLARAR que se configuró la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un daño consumado imputable a las entidades accionadas y que implicó la violación de los derechos de Iris.

Tercero. ORDENAR a las autoridades indígenas del Resguardo Indígena Blanco que procedan a la activación, en un término máximo de un mes contado a partir de la notificación de esta providencia y previo consentimiento de la accionante, de un procedimiento a fin de reparar, según sus usos y costumbres el daño causado. Las autoridades deberán asegurar la participación activa de la accionante y autorizar, si así lo quiere, su acompañamiento por las personas integrantes de la comunidad que ella designe. Del procedimiento seguido para el efecto deberán informar al juez de primera instancia.

Cuarto. Como medida complementaria de reparación, ORDENAR a las autoridades indígenas del Resguardo Indígena Blanco que, en coordinación con la EPS-I accionada, inicien en el término máximo de dos meses contados a partir de la notificación de esta providencia, un proceso de diálogo interno destinado a discutir la manera en que el sistema de salud indígena prestará el servicio de acceso a la IVE. Deberá preverse un procedimiento claro que garantice la participación efectiva de las mujeres asegurando su incidencia permanente y real en la toma de decisiones. En todo caso, el resultado de ese proceso no podrá imponer barreras a las personas gestantes indígenas respecto del acceso en condiciones de dignidad a la práctica de la IVE. La EPS-I deberá presentar informes mensuales acerca del avance de los procesos de diálogo.

Quinto. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a efectos de que, al amparo de sus competencias y en el término máximo de 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie las actuaciones necesarias a efectos de asegurar que los derechos de Iris y su hijo se encuentren plenamente satisfechos. Ello incluye la obligación de inscribir a la niña en los programas de atención que sean procedentes de acuerdo a sus circunstancias.

Sexto. DESVINCULAR del proceso, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, a la Secretaría de Salud Departamental del Departamento Uno.

Órdenes a adoptar en el caso de la acción de tutela presentada por Emma

Séptimo. CONFIRMAR la decisión de segunda instancia de la Sala Sexta de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Municipio Dos que amparó los derechos de la accionante.

Octavo. DECLARAR que se configuró la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un daño consumado imputable a las entidades accionadas que implicó la violación de los derechos de Emma.

Noveno. ORDENAR a las autoridades indígenas del Cabildo Indígena Azul que procedan a la activación, en un término máximo de un mes contado a partir de la notificación de esta providencia y previo consentimiento de la accionante, de un procedimiento a fin de reparar, según sus usos y costumbres el daño causado. Las autoridades deberán asegurar la participación activa de la accionante y autorizar, si así lo quiere, su acompañamiento por las personas integrantes de la comunidad que ella designe. Del procedimiento seguido para el efecto deberán informar al juez de primera instancia.

Décimo. Como medida complementaria de reparación, ORDENAR a las autoridades indígenas del Cabildo Indígena Azul que, en coordinación con la EPS-I accionada, inicien en el término máximo de dos meses contados a partir de la notificación de esta providencia, un proceso de diálogo interno destinado a discutir la manera en que el sistema de salud indígena prestará el servicio de acceso a la IVE. Deberá preverse un procedimiento claro que garantice la participación efectiva de las mujeres asegurando su incidencia permanente y real en la toma de decisiones. En todo caso, el resultado de ese proceso no podrá imponer barreras a las personas gestantes indígenas respecto del acceso en condiciones de dignidad a la práctica de la IVE. La EPS-I deberá presentar informes mensuales acerca del avance de los procesos de diálogo.

Undécimo. DESVINCULAR del proceso, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, a la Adres y a la Secretaría de Salud Departamental del Departamento Dos.

Órdenes comunes a los dos expedientes

Duodécimo. ORDENAR al Ministro de Salud y Protección Social -o a quien haga sus veces- para que, en el marco de sus competencias[156] y en el término máximo de un mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, expida una resolución en la que se regule el procedimiento para asegurar el acceso a la IVE por parte de las personas gestantes indígenas. Esa regulación debe asegurar el cumplimiento de los siguientes lineamientos:

  • Las entidades del sistema de salud indígena tienen la obligación de garantizar, en condiciones de dignidad, el acceso para la práctica de la IVE de las personas gestantes indígenas.
  • En caso de que las entidades del sistema de salud indígena impongan obstáculos o barreras, las personas gestantes indígenas podrán solicitar la práctica de la IVE en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de la red pública.
  • En el evento de que las entidades de salud indígenas se nieguen a la prestación de los servicios para la práctica de la IVE deberán preverse, sin perjuicio de la imposición de las sanciones a que haya lugar, los procedimientos requeridos a efectos de que las entidades de salud indígenas, reembolsen o compensen los recursos destinados por las instituciones de la red pública para garantizar el derecho de las personas gestantes.
  • En todos los casos la prestación de los servicios para la práctica de la IVE debe ser étnicamente adecuada. Ello implica tener a su disposición el conocimiento médico para el acceso al servicio en condiciones de calidad y respetuosas de la cosmovisión de las personas gestantes indígenas.

Décimo tercero. ORDENAR al Ministro de Salud para que directamente o por intermedio de su delegado adelante las gestiones requeridas a efectos de que las reglas establecidas en esta sentencia, sean presentadas a las comunidades en el marco de la mesa de concertación establecida en el artículo 10 del Decreto 1397 de 1997 o mediante el mecanismo institucional que juzgue más adecuado.

Décimo cuarto. REQUERIR a la Superintendencia de Salud y a la Defensoría del Pueblo para que, en el marco de sus competencias y a partir del momento de su notificación, realicen seguimiento a esta sentencia y presenten los informes que correspondan. Sin perjuicio de las demás instrucciones que imparta el juez de primera instancia para asegurar el cumplimiento, los informes deberán referirse, por lo menos, (a) al desarrollo de los diálogos previstos en las órdenes en cada uno de los expedientes, (b) a la participación de las mujeres y (c) a los resultados alcanzados.

Décimo quinto. EXHORTAR a todas las autoridades judiciales que conozcan acciones de tutela relacionadas con los derechos referidos en esta providencia para que impulsen de manera prioritaria su trámite.

Salvamento de voto

  1. El Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar salvó su voto, considerando que la Corte debió declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente y no por daño consumado. En segundo lugar, considera que no debió existir un pronunciamiento de fondo, pues considera que las condiciones fácticas no lo ameritaban, considerando que no existían pruebas para afirmar que el hecho de que las accionantes siguieran con su gestación y dieran a luz eran hechos imputables a las entidades accionadas.
    Además, que el pronunciamiento de la Corte vulneró el principio de congruencia, ya que las accionantes no buscaron el amparo de acceso a la IVE con fundamento en la despenalización de la Sentencia C-055 de 2022 sino bajo las causales de la Sentencia C-355 de 2006, por lo que el Problema jurídico no debía enfocarse en la existencia de un derecho fundamental a la IVE sino en determinar si la negación de acceso constituyó una vulneración a derechos fundamentales, analizando si Iris se encontraba en una causal o no.
    Finalmente, considera que la decisión no aplica de manera correcta el precedente al aplicar la jurisprudencia de una decisión que realizó un análisis en abstracto, ya que considera que la Sentencia C-055 de 2022 se limitó a declarar la exequibilidad condicionada del artículo 122 del Código Penal y no se refirió a la iusfundamentalidad del derecho a la IVE. Concluye que la decisión es una intromisión indebida en la autonomía de los pueblos indígenas.
  2. La Magistrada, Paola Andrea Meneses Mosquera salvó su voto*.
  3. La Magistrada, Carolina Ramírez Pérez (e) salvó su voto*.

*Los textos de estos salvamentos de voto no han sido publicados

Aclaración de voto

  1. El Magistrado, Juan Carlos Cortés González aclaró su voto, reiterando estar de acuerdo con que no es admisible que a una persona indígena se le niegue el acceso a la IVE. La aclaración se centra en que considera que la Corte debió establecer de manera expresa que en los casos en los que ocurra una urgencia vital que ponga en riesgo la salud o vida de la person gestante, la EPS-I no puede negar la prestación del servicio y la entidad que ofrezca el servicio no puede imponer barreras al acceso. Por lo anterior, consideraba importante que se mencionaran las obligaciones a cargo de los prestadores de servicios de salud establecidas en la circular No. 2024150000000009-5 de 15 de agosto de 2024, de la Superintendencia de Salud.

Comentarios

En esta sentencia, la Corte Constitucional reafirma la existencia del derecho fundamental a la interrupción del embarazo (IVE) y establece que, al ser personalísimo, toda persona, sin importar sus cualidades particulares, deben poder acceder al servicio en el sistema de salud, sin verse sujetas a barreras o limitaciones. 

Con lo anterior, la Corte utiliza los principios de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas, conferir un mayor grado de autonomía para resolver conflictos internos y a mayor conservación mayor necesidad de diálogo intercultural para resolver las tensiones que surgen entre los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de Colombia, cuando son exigidos por comuneras de comunidades indígenas que tienen un sistema normativo que puede diferir. A partir de esto, la Corte reconoce dos grupos de límites: i) los de “núcleo duro” de los derechos en los que hay límites inadmisibles como la violencia en contra de la mujer y ii) los derechos fundamentales como mínimos de convivencia que deben ponderarse en cada caso y determina que deben aplicarse para cada caso en concreto.

Frente a la tensión entre la autonomía de las comunidades indígenas y el derecho fundamental a la IVE, teniendo en cuenta lo anterior, la Corte concluye que i) privar a las personas de tomar decisiones sobre su plan de vida afecta a la dignidad humana, ii) la prohibición de la discriminación implica abstenerse de imponer un trato diferenciado a las mujeres indígenas y iii) la prohibición de acceder mediante el sistema de salud a la IVE constituye una forma de violencia de género. A partir de estas conclusiones, es claro que el derecho fundamental de acceder a la IVE comporta un límite a la autonomía de las comunidades indígenas, al ser parte del “núcleo duro” de los derechos. 

Adicionalmente, la Corte hace un análisis frente a las obligaciones de los prestadores de servicios de salud, especialmente las EPS-I y las IPS-I en la garantía de acceso a la IVE, utilizando la Ley 691 de 2001, la Ley 1751 de 2015, la Resolución No. 50 de 2020, derogada por la Resolución No. 536 de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social. A partir de este marco normativo se resalta la obligación de proveer información integral a las mujeres indígenas; reconocer y sancionar las instancias de violencia obstétrica en el acceso a la IVE y mantener la reserva de la historia clínica de las mujeres indígenas. En ese sentido, las entidades del sistema de salud indígena tienen la obligación de garantizar el acceso a la IVE, pero de no hacerlo, las mujeres indígenas podrán acceder mediante las IPS de la red pública, manteniendo sanciones a las entidades de salud indígenas que no permitan el acceso. Finalmente, resaltan que el acceso a la IVE de mujeres y niñas indígenas debe ser étnicamente adecuado, asegurando respeto al sistema cultural de la persona gestante.