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Información fundamental

SU-297 de 2025

Temas abordados

Derecho a la dignidad humana.

Derecho a la vida.

Derecho a la salud protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

Derecho a la interrupción voluntaria de embarazo

Tener en cuenta

La IVE es un derecho fundamental y personalísimo. 

El derecho fundamental a la IVE es un límite a la autonomía de las comunidades indígenas. 

Las mujeres indígenas tienen el derecho fundamental a acceder a la IVE en condiciones de igualdad y no discriminación, en el Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural, y de no ser posible, mediante la red de salud pública. 

Las autoridades indígenas no pueden restringir, limitar o poner barreras al acceso a la IVE de sus comuneras. 

Las entidades de salud indígenas tienen la obligación de garantizar el acceso a la IVE libre de violencias y preservando la reserva de la historia clínica.

Estándares jurídicos fijados en la sentencia

  1. “No es admisible bajo ninguna circunstancia, que a una persona gestante indígena se le impida el acceso al sistema de seguridad social en salud a efectos de proceder con la interrupción voluntaria del embarazo, en aquellos casos en los que dicha interrupción se encuentra comprendida por el derecho de acceso a la IVE. En materia de práctica de la IVE existe un derecho incondicionado, integrado también al límite duro de los derechos humanos del que es titular la persona gestante que se encuentre en las condiciones previstas en las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022, de acceder al sistema de seguridad social en salud a efectos de ejercer su derecho.” Párr. 147.
  2. “No se puede aceptar, a la luz de la prohibición de discriminación contra la mujer, que las mujeres indígenas reciban un trato diferenciado respecto del ejercicio de una libertad básica. Reconocer que las comunidades indígenas se encuentran habilitadas para impedirle a una de sus integrantes la interrupción voluntaria del embarazo cuando ello, a su vez, se encuentra garantizado para las demás mujeres, desconoce claramente no solo la prohibición de discriminación prevista en la Convención sino también el artículo 13 de la Constitución.” Párr. 148.5.
  3. “Dejar en manos de las autoridades comunitarias la decisión final respecto de la intención de una mujer o niña indígena de interrumpir voluntariamente el embarazo, desconoce el conjunto de obligaciones que tiene el Estado de erradicar todas las formas de violencia contra la mujer.” Párr. 148.6.
  4. Bajo esa perspectiva, el problema que debe resolver la Corte exige establecer si las entidades de salud indígenas pueden abstenerse de prestar los servicios de salud para la práctica de la IVE o si, por el contrario, al derecho de las accionantes se adscribe un deber correlativo de que tales entidades presten dichos servicios.” Párr. 170.
  5. “El ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos suscita notorias dificultades cuando se trata de algunos grupos de mujeres. Entre ellas, las indígenas se han enfrentado a complejos obstáculos originados no solo en la interferencia de agentes externos sino también en la actuación de los integrantes de sus propias comunidades. Así lo ponen de presente los informes internacionales y lo evidencian los casos ahora examinados.
  6. Tales barreras y obstáculos deben someterse a un escrutinio exigente dado que, en realidad, lo que está en juego es la posibilidad misma de garantizar, en todo el territorio nacional, la idea en la que descansa la cláusula de erradicación de las injusticias presentes que se reconoce en el artículo 13 de la Constitución y que desprecia la discriminación” Párrs. 176 y 177.
  7. “El acceso a un sistema de seguridad social indígena no constituye únicamente un derecho de la comunidad. También es, según se desprende del principio de accesibilidad al que se refiere el artículo 75.1 del Decreto 1953 de 2014, un derecho individual de cada uno de sus integrantes.” Párr. 180.
  8. “Esta obligación de garantizar el acceso sin discriminación alguna se ensambla, además, con la exigencia de aceptabilidad prevista en dicha observación. Allí se establece que los servicios de salud deberán ser culturalmente apropiados, es decir respetuosos de la cultura de las personas, las minorías, los pueblos y las comunidades, a la par que sensibles a los requisitos del género y el ciclo de vida.” Párr. 182.