Ficha jurisprudencial
SU-176 de 2025
Introducción
Organismo
Corte Constitucional.
Demandante
Ana, como representante legal de Lina
Derechos fundamentales en los que se sustenta la acción
Derecho fundamental a una vida libre de violencias de género, derecho a la salud, derecho a la justicia, reparación y garantías de no repetición, interés superior de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (art. 44).
Demandado
Cabildo Indígena * del municipio de Totoró
Terceros intervinientes enunciados
No aplica.
Temas de/Asunto
Violencia en contra de mujeres indígenas; principio iura novit curia; acceso a la justicia con enfoque de género; prestación de servicios de salud para víctimas de violencia sexual; acceso a la Interrupción Voluntaria del Embarazo; garantías de no repetición y no revictimización.
Referencia bibliográfica
Corte Constitucional. Sentencia SU-176 de 2025. Trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Vladimir Fernández Andrade
Hechos relevantes
- En octubre de 2022 , Lina, una niña perteneciente al Cabildo Indígena * fue víctima de abuso sexual por parte de su padrastro.
- El 18 de febrero de 2023, al evidenciarse un crecimiento en el abdomen Lina, acudió con su madre y padrastro al centro médico Fundación Huellas, donde fue realizada una prueba de embarazo que confirmó su estado de gestación. El mismo día acudió, con su madre y su padrastro a una cita médica en Medical Cloud S.A.S – IPS-I (Cauca), donde se activó la ruta por violencia sexual, se diagnosticó un embarazo de alto riesgo y se realizó una remisión a urgencias. Inmediatamente después fue atendida en el servicio de urgencias de la E.S.E Centro 1 donde fue remitida a la Clínica La Estancia en atención a los protocolos y sus semanas de gestación.
- El 19 de febrero de 2023, Lina fue atendida en la Clínica La Estancia donde se le practicó una ecografía y se determinó que tenía 19 semanas y 6 días de gestación. Se solicitaron valoraciones por pediatría, infectología, psicología y trabajo social y se programó un tratamiento con misoprostol.
- El 20 de febrero de 2023 se registró en la historia clínica de Lina la espera de la autorización del gobernador del cabildo indígena. El mismo día, Lina manifestó conocer el nombre de su agresor y haber recibido una visita de aquel ese día. Posteriormente, reveló a la gestora intercultural su identidad. En ese momento se activaron los actos urgentes de URI e ICBF.
- El 21 de febrero de 2023, posterior a su cita con la psicóloga del centro zonal del ICBF, se realizó una interconsulta de trabajo social y psicología en la cual Lina afirmó que el agresor había sido otra persona y que deseaba continuar con su embarazo porque su mamá la apoyaba.
- El mismo día, la AIC EPS-I envió a la autoridad indígena una comunicación solicitando“urgente orientación de la autoridad” y el envío de la certificación de aprobación o negación de la solicitud de IVE de Lina, adjuntando apartados de su historia clínica.
- El 22 de febrero, producto de una reunión entre las autoridades del Cabildo Indígena *, el equipo del Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) y la madre de Lina, se le informó a esta última que, “el aborto no se podía hacer” y en consecuencia el equipo del CRIC emitió un documento en el que manifestaban “negativamente a la petición de la comunera”.
- El mismo día el equipo del CRIC ordenó que Lina, su madre y sus dos hermanas menores de edad fueran trasladadas al programa “Casa de Paso Soy Vida” de la IPS Cambio Semillero de Vida, allí ingresaron el 23 de febrero de 2023. Al día siguiente, la Comisaría de Familia de Cajibío (Cauca) ordenó el cierre de diligencias por considerar que el ICBF había realizado las acciones de verificación de derechos.
- El 1 de marzo de 2023 el ICBF abrió una investigación para el restablecimiento de derechos en favor de Lina e impuso como medida provisional “la ubicación en medio familiar hogar sustituto» y amonestó a la madre de Lina, ordenando su vinculación a un curso pedagógico sobre derechos de la niñez.
- El 18 de abril de 2023 el ICBF se reunió con el gobernador del Cabildo Indígena de * y el primo de la madre de Lina, concluyendo que el Cabildo había iniciado una ruta para garantizar el bienestar de Lina y su familia. En consecuencia, la autoridad indígena asumió el Proceso Administrativo y de Restablecimiento de Derechos a favor de Lina.
- El 29 de junio de 2023, nació Antonia, hija de Lina.
- El 23 de septiembre de 2023, Antonia, Lina, su madre y sus hermanas salieron de la “Casa de Paso Soy Vida” y regresaron a su lugar de residencia por sus propios medios, donde permanecía el agresor.
- El 21 de octubre de 2023, la madre de Lina, en su representación interpuso la acción de tutela.
- Mediante un informe pericial de genética forense se estableció que la probabilidad de parentesco entre el padrastro de Lina y su hija, Antonia, era del 99.99999999%. En consecuencia, el cabildo indígena condenó al agresor a 30 años de prisión, quien fue capturado el 5 de abril de 2024.
- El 4 de octubre de 2023, el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó un informe pericial de afectación psicológica en el que Lina manifestó que no sabía que estaba embarazada hasta el día que se le realizó la prueba de embarazo en la Fundación Huellas. En ese momento, no deseaba continuar con el embarazo.
- El 20 de julio de 2024, en el informe de valoración psicológica realizado por la Comisaría de Familia manifestó estar feliz con su hija y que había tomado la decisión de seguir con su embarazo una vez su familia le aseguró que la apoyaría, antes de la negativa a su solicitud de IVE por parte de la autoridad indígena. También manifestó que su padrastro no era el padre de su hija.
Problema jurídico
- ¿El Cabildo Indígena accionado y las entidades de salud vinculadas, a quienes se les reportó la violencia sexual sufrida por la niña Lina, desconocieron las garantías mínimas exigibles en este tipo de casos, vinculadas con el derecho fundamental a la salud y a una vida libre de violencias, las cuales debían incluir información y posibilidad de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) en el marco de la Sentencia C-355 de 2006?
- ¿El Cabildo Indígena accionado y la Fiscalía General de la Nación desconocieron el derecho fundamental a una vida libre de violencias, en el marco de las actividades de investigación, juzgamiento y sanción del responsable del delito relacionado con violencia sexual, conocido por la comunidad como desarmonías sexuales?
- ¿El Cabildo Indígena accionado, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y la Comisaría de Familia de Cajibío (Cauca) desconocieron los derechos de no repetición y reparación en favor de la niña Lina y de su núcleo familiar para mitigar los efectos de un acto constitutivo de violencia de género?
Consideraciones
Argumentos o reglas – Citas
La diversidad étnica y cultural es un principio constitucional que tiene un límite en el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, que se refuerza con la obligación del Estado de prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer.
“la Constitución reconoce la importancia de la diversidad cultural y de la jurisdicción especial indígena. Esto debe considerar la existencia de verdaderas obligaciones dirigidas a proteger a los niños, las niñas y los adolescentes, a quienes les asiste un interés superior cuando se hallen frente a otros intereses (por ejemplo, grupales). También se impone observar los derechos (y sus distintas facetas) que tienen las mujeres que han sufrido violencias de género. Por ello, si bien tales obligaciones deben abordarse desde un enfoque étnico y la naturaleza de sus derechos colectivos, no por ello, las niñas y las mujeres tienen derechos diferentes a los establecidos en la Constitución, los tratados internacionales y en la jurisprudencia constitucional.” Párr. 158
“Inclusive, de manera progresiva, el Estado debe apuntar a modificar los patrones socioculturales de conducta que establecen diferencias entre hombres y mujeres, para lo que debe incluir, como estrategias, el diseño de programas de educación formales y no formales, apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres, así como todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad, debilidad o superioridad de cualquier ade los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer, los cuales, a largo plazo, legitiman o exacerban la violencia contra la mujer.” Párr. 151.
“La violencia contra la mujer no solo exige reflexionar sobre el papel del victimario directo, sino también de una sociedad que minimiza y elogia discursos discriminatorios en contra de la mujer, pues la base de ello también soporta una actuación violenta. A partir de lo anterior, el cambio supone reconocer que hombres y mujeres son iguales, pero que, a diferencia de los primeros, a ellas las agreden por ser mujeres.” Párr. 159.
La diversidad étnica y cultural es un principio constitucional tiene un límite en la obligación de los Estados de proteger los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes indígenas.
“Respecto al principio del interés superior del niño, niña y adolescente este Comité reconoció que los niños “indígenas no siempre han recibido la atención especial que merecen” 1 y, que “algunos casos, su particular situación ha quedado a la sombra de otros problemas de interés más general para los pueblos indígenas” 2 . Por tal razón, enfatizó que “el interés superior del niño no puede desatenderse o vulnerarse en favor del interés superior del grupo” 3. En un sentido similar, la Sentencia T-921 de 2013 aclaró que “la Constitución protege de manera especial el interés superior del niño indígena, el cual no solamente es vinculante para los jueces ordinarios, sino también para las propias comunidades indígenas y debe ser evaluado de acuerdo [con] su identidad cultural y étnica”, que incluye la protección frente a riesgos prohibidos.” Párr. 157.
1. Comité de los Derechos del Niño, 2009, Observación General N.º 11, párr. 30
2. Comité de los Derechos del Niño, 2009, Observación General N.º 11, párr. 30.
3. Comité de los Derechos del Niño, 2009, Observación General N.º 11, párr. 30.
La Corte se refiere a las facetas y garantías que el Estado debe tener en cuenta cuando hay eventos de violencia sexual.
“(a) La necesidad de proteger a las niñas y mujeres de exámenes innecesarios que afecten su dignidad humana y privilegiar el testimonio de la víctima directa, así como el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes.
(b) Se debe analizar si el caso involucra a niños, niñas y adolescentes. En tales eventos se exige valorar la indefensión en la que están sometidos, que comprende reconocer que, en los casos de abuso sexual, los principales sospechosos son personas cercanas. Además, se exige practicar pruebas de oficio en el marco de la verdad, la justicia y la reparación integral.
(c) Están proscritos los cuestionamientos al pasado de quien ha sufrido violencia sexual o afirmaciones que atenten contra su dignidad humana, pongan en duda la existencia de la violencia o indaguen en asuntos relacionados con su intimidad.
(d) El testimonio de los niños, niñas o adolescentes que han sufrido violencia sexual debe ser recaudado por personal interdisciplinario y evitar su revictimización.
(e) La debida diligencia de las autoridades comprende la obligación de procesar estos asuntos con prioridad y evitar que se repitan episodios que atenten contra la libertad sexual de quien ha experimentado esta violencia.
(f) El derecho a una vida libre de violencias implica analizar factores de contexto, como la pertenencia a una comunidad étnica entre otras condiciones diferenciales (por ejemplo, persona en situación de discapacidad, vulnerabilidad económica o social).
(g) La debida diligencia, en los casos de violencia sexual, implica reconocer la garantía de un tratamiento completo en materia de salud, que incluye el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) y la atención psicológica en favor de quien ha sufrido este tipo de violencia.
(h) Las autoridades deben reconocer que denunciar la violencia sexual es una experiencia traumática y, en tal sentido, deben minimizar el sufrimiento en todas las labores de investigación y juzgamiento”
La Corte precisa las obligaciones del Estado al atender casos de niños, niñas y adolescentes que son víctimas de violencia sexual, incluyendo la obligación de respetar los derechos de las niñas que han sido víctimas de violencia sexual en la recolección de testimonios, el acceso a servicios de salud y la confidencialidadde su historia clínica.
“(…) frente a la importancia del testimonio de las niñas que han sufrido este tipo de violencia, se indicó que este debe ser recaudado por personal interdisciplinario y que, en un sistema jurídico humanizado, no se pueden ignorar la situación subjetiva de la persona directamente afectada, que no puede ser martirizada con más preguntas sobre su intimidad sexual.” Párr. 175
“si la violencia implica la frustración de posibilidades futuras en contra de la mujer, a través de un acto que deja huella no sólo en sus cuerpos, sino también en la mente y, por tanto, en la salud psicológica, al Estado le corresponde articular todos los esfuerzos posibles para aliviar la carga que soportan, con mayor razón, si son niñas.” Párr 204.
“En consecuencia, existe una obligación de respeto y hacer respetar los derechos de las mujeres a una vida libre de violencias y proteger el interés superior de las niñas.” Párr. 205.
“ (…) las diferentes interacciones experimentadas por la niña supusieron un desconocimiento de la confidencialidad de su historia clínica, respecto de la cual es cuestionable que esta información no se utilizara exclusivamente para iniciar la investigación sobre el hecho violento, sino para supeditar la mencionada autorización de acceso al procedimiento de salud a la voluntad de un tercero. Por ello, esta situación afectó la autonomía de la niña y la excluyó de ser beneficiaria del cumplimiento de las obligaciones que se desprenden al haber sido víctima de violencia sexual y, por el alto riesgo que implicaba su estado de embarazo a tan corta edad, lo cual fue confirmado por las entidades de salud que en su momento la atendieron.” Párr. 211.
El acceso a la IVE hace parte de la garantía de los derechos de las víctimas de violencia sexual.
“la violencia sexual es una grave violación a la dignidad humana y a la integridad física y mental de las víctimas e, incluso, en algunos contextos, es un trato cruel inhumano y degradante o puede suponer un crimen de tortura (…). Así pues, es una obligación del Estado prevenir, sancionar y erradicar la violencia sexual, particularmente hacia las mujeres, y garantizar la debida diligencia en la prevención, atención, protección y acceso a la justicia de víctimas de violencia sexual. Se estableció que, dentro las obligaciones mínimas del Estado de cara a las víctimas de violencia sexual, se encuentra garantizar la salud sexual y reproductiva, lo que incluye la interrupción voluntaria del embarazo (IVE), conforme a la Sentencia C-355 de 2006 4 , que establece como una de las causales para acceder a dicha interrupción el acto sexual sin consentimiento.” Párr. 193.
“La Corte resaltó que restringir el acceso a esta atención [la Interrupción Voluntaria del Embarazo] en salud desconoce que la violencia sexual es un acto en el que las principales víctimas son mujeres. Adicionalmente, “como los demandantes y muchos de los intervinientes aseveran, es innegable que la violencia sexual tiene un impacto desproporcionado en las mujeres y dentro de este grupo afecta aún más a grupos vulnerables como las mujeres afro, indígenas o en situación de discapacidad”. Así, explicó que, pese a que la disposición parecía formularse de forma neutra, en realidad se verificó una discriminación indirecta para las mujeres que, son las principales víctimas de este flagelo y, además, estas posibilidades se aumentan ante la confluencia de los factores mencionados, relativos a “su raza o estatus”, quienes, como se estableció, tienen un mayor riesgo, lo que determina la existencia de una discriminación interseccional.
En esa misma línea, la Corte ha reconocido que el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) también debe garantizarse en favor de las niñas que han sufrido violencia sexual y, producto de ello, han quedado en embarazo. A su vez, ha explicado la validez de su consentimiento y la necesidad de que, al adoptar esta determinación, el mismo esté libre de presiones, límites o condicionamientos en la adopción de la decisión.” Párrs. 195 y 196.
“En este sentido, existe la obligación de brindar la información y los recursos necesarios para hacer efectiva tal determinación, por lo que no es posible imponer barreras de acceso por parte de las autoridades públicas y las entidades de salud. Ahora bien, debe considerarse que en estos casos la decisión de acceder a la interrupción del embarazo está cobijada por el derecho a la intimidad, por lo que no se trata de un asunto de interés público o general, al “pertenece[r] al ámbito de la sexualidad y reproducción el cual es uno de los más personales del ser humano y ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como parte integrante de la esfera de lo íntimo” 5.” Párr. 197.
“el Auto 2396 de 2023 aclaró que la decisión de una niña de acceder a este servicio no se podía delimitar de acuerdo con la autorización que una comunidad indígena hiciera al respecto, pues ello “imponía condiciones generales para el ejercicio de los derechos fundamentales de la accionante, desconociendo por esa vía los efectos de cosa juzgada de una sentencia de constitucionalidad (Sentencia C-055 de 2022)” e implicaría “utilizar una competencia de la que carecen.” Párr. 200.
“(…) el derecho de acceder a la IVE se desconoce cuando, a pesar de la decisión libre de la niña de proceder en esa dirección, se le imponen condiciones adicionales y se extiende el término para su práctica.” Párr. 277.
“validar un condicionamiento en el acceso al procedimiento médico a partir de una autorización de la autoridad indígena, implica una discriminación en contra de las niñas indígenas y terminaría por ignorar que, como ha quedado claro, las mujeres y niñas ubicadas en zonas de conflicto armado que, pertenecen a una comunidad étnica y se ubican en zonas rurales, pueden tener mayores probabilidades de sufrir este tipo de violencia sin que su decisión (personalísima, individual e intransferible) sea tenida en cuenta. En contra de esta desafortunada realidad, constituiría un sinsentido restringir una prestación de salud, precisamente a quienes, dadas las condiciones de desigualdad actual en la garantía de derechos, están expuestas a tener que tomar una decisión sobre interrumpir o no el embarazo.” Párr. 218.}
4. “Para este momento, no se había proferido la sentencia C-055 de 2022, en la que, además de las causales, resolvió que no estaba penalizada en ningún caso el aborto siempre que se realice hasta la semana 24 de gestación y que, en todo caso, explicó que “este límite temporal no será aplicable a los tres supuestos en los que la Sentencia C-355 de 2006 dispuso que no se incurre en delito de aborto, esto es, “(i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto”.”
5. “Corte Constitucional. Sentencia T-841 de 2011. A su vez, la sentencia C-055 de 2022 aclaró que la decisión de asumir la maternidad es: “(i) personalísima, porque impacta el proyecto de vida de la mujer, niña, adolescente o persona gestante que decide continuar y llevar a término un embarazo, no solo durante el periodo de gestación, sino más allá de él; (ii) individual, por el impacto físico y emocional que supone el desarrollo de la gestación en su experiencia vital y su propia existencia, e (iii) intransferible, porque la autonomía de la decisión de asumir la maternidad no puede ser trasladada a un tercero, salvo casos excepcionales en los que se haya previsto un previo consentimiento o existan razones sólidas para inferirlo”.
El Cabildo Indígena accionado, el ICBF y la Comisaría de Familia de Cajibío (Cauca) vulneraron los derechos de Lina y su familia a la no repetición y reparación al no abordar la situación de violencia intrafamiliar que atravesaban y no asegurar que sus necesidades básicas estuvieran cubiertas.
“De allí que lo anterior, permita cuestionar la actuación del cabildo, quien ya tenía conocimiento de antecedentes de conductas reprochables del agresor y no activó actuaciones efectivas dirigidas a proteger a un núcleo familiar, conformado por mujeres, a quienes también les asiste el derecho a una vida libre de violencias.” Párr. 240.
“Presenciar violencia contra la madre también constituye una manifestación de violencia de género. De acuerdo con la información que obra en el expediente, los ataques que emprendió el agresor exceden lo denunciado por la accionante y eran una constante en la vida familiar de la niña; pese a las denuncias, como se precisará más adelante, el agresor después de unos pocos días siempre volvía a la casa. El efecto simbólico que tiene en los demás cuando se hace justicia, no sólo implica restaurar la dignidad humana de las personas violentadas, sino que permite concluir que lo que sucedió es injusto y nunca debió ser tolerado. De manera desafortunada, ello no sucedió en este caso pues, como lo relata la niña, durante más de 8 años presenció, la impunidad con la que se agredía a su madre.” Párr. 241.
“en casos como el expuesto, la garantía de derechos fundamentales, como una vida libre de violencias, también se impacta con ocasión de la satisfacción de necesidades básicas.” Párr. 284.
“(…) al Estado le asiste un deber de investigar estos hechos y buscar una reparación adecuada.” Párr. 205.
“(…) la violencia contra la mujer es una grave violación de derechos humanos que se basa en una desigualdad intolerable, por lo que la Corte ha indicado que, además, de la justicia y de la verdad, se exige la reparación y garantías de no repetición a las víctimas. En este caso, Lina es una niña indígena por lo que, para adoptar medidas de reparación frente al acto violento, cuya adopción no se identificó en el expediente, se debe valorar el ligamen comunitario que une a sus miembros con estas comunidades, lo cual también cobija la relación con otras mujeres indígenas.” Párr. 239.
Jurisprudencia citada
Obligaciones del Estado en casos de violencia sexual: T-435 de 2005, T-523 de 2023, T-418 de 2015, T-271 de 2016, T-735 de 2017, T-126 de 2018, T-718 de 2017, T-211 de 2019, C-754 de 2015, T-453 de 2005, T-459 de 2024, T-419 de 2019, T-140 de 2019, SU-522 de 2019, T-1015 de 2010, T-008 de 2020.
Obligaciones del Estado en casos de niñas, niños y adolescentes en casos de violencia sexual: T-973 de 2011, T-341 de 2023, SU-349 de 2022, T-595 de 2013, T-205 de 2011, T-554 de 2003, C-085 de 2016, Auto 009 de 2015, T-843 de 2011, T-219 de 2023, T-458 de 2007, SU-360 de 2024, T-009 de 2020, C-161 de 2024, T-078 de 2010.
Derecho fundamental de toda mujer a una vida libre de violencias: T-878 de 2014, T-735 de 2017, T-093 de 2019, SU-080 de 2020, T-426 de 2021, T-064 de 2023, C-371 de 2000 y T-539 de 2023, C-371 de 2000, T-594 de 1999.
Prevalencia del interés superior de las niñas, niños y adolescentes: T-311 de 2017.
Atención a niñas víctimas de violencia estatal con enfoque étnico: T-082 de 2025.
Interseccionalidad en los casos de violencia contra la mujer: T-410 de 2021, T-124 de 2015 y T-448 de 2018, Auto 009 de 2015.
La violencia en contra de la mujer como límite del principio de diversidad étnica y cultural: SU-091 de 2023.
Violencia contra la mujer en los que el compañero permanente es el agresor: T-487 de 1994 y T-529 de 2023.
Abuso sexual cuando los agresores son personas allegadas: T-553 de 2003.
Derechos de los cabildos indígenas: T-221 de 2021.
Legitimación en la causa por activa de los padres de niños, niñas y adolescentes: T-714 de 2016 y C-145 de 2010.
Legitimación por causa activa del defensor del pueblo o las personerías municipales: SU-322 de 2024.
Facultades extra y ultra petita del juez en casos de violencia de género contra la mujer: T-344 de 2020, SU-195 de 2012, T-160 de 2013, T-620 de 2013, SU-515 de 2013, T-730 de 2015, T-156 de 2017, T-360 de 2011 y T-093 de 2019, T-434 de 2018.
Programa “Hogar Gestor”: Auto 006 de 2009.
Carencia actual de objeto por hecho superado: T-060 de 2019, T-085 de 2018, T-213 de 2018, SU-522 de 2019, SU-347 de 2023.
Derecho a la IVE de mujeres y niñas indígenas: Auto 2396 de 2023, SU-297 de 2025.
Interés superior del niño indígena: T-921 de 2013.
Principio iura novit curia: SU-150 de 2021.
Integración del Convenio 169 de la OIT al Bloque de Constitucionalidad: T-973 de 2009, SU-121 de 2022.
Terceros con interés legítimo: SU-116 de 2018.
Poder dignificante de la familia: T-278 de 1994.
Derecho al acceso a la IVE para víctimas de violencia sexual: T-209 de 2008.
Derecho al acceso a la IVE para niñas víctimas de violencia sexual: T-697 de 2016.
Derecho fundamental a la IVE: C-055 de 2022, T-841 de 2011, SU-096 de 2018, C-355 de 2006.
Violencia económica: SU-018 de 2025 y T-012 de 2016.
Reserva legal de la historia clínica: T-402 de 2024.
Relevante de la Observación General No. 11 de la Convención de los Derechos del Niño: T-443 de 2018.
Metodología de la decisión: SU-545 de 2023.
Sobre la obligación del Estado a apoyar las labores de cuidado: T-525 de 2024.
Fallo
Primero.- DECLARAR la configuración de daño consumado en lo referente al derecho fundamental a una vida libre de violencias de género, en sus facetas de acceso a la salud y ausencia de enfoque diferencial en la investigación del acto de violencia sexual que sufrió la niña. Asimismo, se declara el daño consumado frente a la falta de la debida diligencia del Cabildo en impedir que la niña conviviera con el agresor, lo que la sometió a un escenario de revictimización y no atendió a las garantías de no repetición.
Segundo.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Totoró (Cauca), del 2 de noviembre de 2023, que decidió declarar improcedente el amparo presentado. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a una vida libre de violencias y a la dignidad humana de la niña y de su núcleo familiar.
Tercero.- ORDENAR a la Asociación Indígena del Cauca AIC – EPS-, al Cabildo Indígena accionado, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Comisaría de Familia de Cajibío (Cauca) que, dentro de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, adopten de manera conjunta y coordinada, un plan que considere los usos y costumbres de la comunidad indígena, para que la niña y su núcleo familiar reciban un tratamiento psicológico que contribuya a superar las causas de la violencia que afrontaron y a reconstruir la cotidianeidad de sus vidas. Una vez formulado este plan, las autoridades mencionadas deberán programar la atención psicológica correspondiente, la cual deberá abordarse a partir de un enfoque étnico y contar con el consentimiento previo y expreso de las destinatarias de esta orden (esto es, la niña y su núcleo familiar), previo a su realización. La atención psicológica se realizará en horas factibles para las destinatarias, garantizando que las dificultades económicas o de acceso no impidan su asistencia.
Cuarto.- ORDENAR al Cabildo accionado y al Municipio de Cajibío (Cauca) que, en conjunto con el Ministerio de Igualdad y Equidad (o quien haga sus veces) y el Departamento Administrativo de Prosperidad Social que, en el ámbito de sus competencias y en el plazo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, identifiquen en la oferta de programas sociales, todas las opciones disponibles y ofrezcan a la accionante alternativas para su acceso prioritario, en consideración a su condición étnica, socioeconómica y de víctima de violencias de género, en aras de garantizar una fuente de ingresos y autonomía económica, que se adecúe a las necesidades y a la identidad cultural del núcleo familiar. En todo caso, el municipio continuará con el apoyo al proyecto productivo asignado a la accionante.
Quinto.- A través de la Secretaría General, REMITIR copia de la presente decisión a la Defensoría del Pueblo a efectos de que realice, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, el seguimiento y acompañamiento a esta decisión. La Defensoría deberá presentar al juez de primera instancia un informe de cumplimiento trimestral y durante el término de un año, contado a partir de la notificación de la esta decisión, en el marco del Decreto Ley 2591 de 1991.
Sexto.- Ordenar a la Defensoría del Pueblo, en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Cauca- y el Cabildo accionado que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, diseñe e implemente un programa de capacitación en derechos humanos en favor de las y los integrantes de esta comunidad indígena, enfocado en el derecho de las niñas y mujeres a una vida libre de violencias; en el acceso a la línea 155 para las mujeres indígenas que han sido víctimas de violencia basada en el género en todo el territorio nacional, así como respecto de los demás medios que tienen a su disposición para denunciar algún tipo de violencia y en el conocimiento de las competencias de las distintas entidades para conocer estos asuntos y proteger los derechos.
Séptimo.- INSTAR al Cabildo accionado para que, en adelante, se abstenga de restringir las solicitudes de interrupción voluntaria del embarazo y de supeditarla a autorizaciones y barreras de acceso, que desconocen la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, la Sentencia C-355 de 2006.
Octavo.- ORDENAR al Cabildo accionado que, con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, estructure, de acuerdo con sus usos y costumbres, un protocolo que garantice el interés superior de las niñas, niños y adolescentes para efectos de recaudar la declaración de las niñas y niños indígenas que han sufrido violencia sexual. Este protocolo deberá difundirse a los miembros de esta comunidad indígena.
Noveno.- Por Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Salvamento parcial del voto
- La Magistrada Cristina Pardo Schlesinger declaró un salvamento parcial de voto frente al resolutivo séptimo de la Sentencia por dos razones: i) considera inaceptable que se entienda la vida como un “bien jurídico”, replicando los argumentos al respecto de los salvamentos de voto de Marco Gerardo MonroLa Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera declaró su salvamento parcial de voto, ya que estaba de acuerdo con el amparo a los derechos fundamentales a vivir una vida libre de violencia y a la dignidad humana y también con la declaratoria de carencia actual de objeto por daño consumado.Consideró que no se debió incluir el debate sobre la falta de diligencia y el derecho de acceso a la salud por la presunta imposibilidad de acceder a la interrupción voluntaria del embarazo (IVE), ya que para la Magistrada, los hechos que llevaron a que la madre de Lina interpusiera la tutela se centraban en que la familia debió volver a convivir con el agresor.Frente a la vulneración al derecho a la salud producto de que el procedimiento de IVE se supedite a la autorización del Cabildo, la Magistrada señaló que no se hizo una ponderación integral entre derechos de las mujeres y derechos de las comunidades indígenas, entendiendo que la decisión sobre el acceso es plenamente individual y no admite la injerencia de terceros, como las autoridades indígenas. Adicionalmente, menciona que las costumbres indígenas deben ser compatibles con el ordenamiento jurídico nacional y el reconocimiento de derechos fundamentales. Finalmente, reiteró que considera que la Corte no ha reconocido un derecho fundamental autónomo a la IVE en las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022.
- y y Rodrigo Escobar a la Sentencia C-355 de 2006 y su propio salvamento de voto a la Sentencia C-055 de 2022, ii) cree que la decisión desconoce el derecho a la identidad cultural de los pueblos indígenas ya que pretende imponer una “cultura occidental sobre la vida humana, de carácter antropocentrista, frente a una cosmovisión en la cual la naturaleza es el centro de la vida y debe ser respetada en todos sus ciclos” 6
- El Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar declaró su salvamento parcial de voto*.
*Hasta el momento, no se ha publicado el texto.
6. Salvamento de voto de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.
Comentarios
En este caso la Sala de Revisión de la Corte Constitucional realizó dos acciones particulares para garantizar los derechos de Lina y su familia que sientan un precedente para la manera en la que las autoridades del Estado y la Corte deben analizar los casos de violencia sexual en la que son víctimas niñas indígenas:
- En sede de revisión, se solicitó el testimonio de Lina y de su familia sobre los hechos, ordenando a la Comisaría de Familia de Cajibío tomar medidas que respetaran sus derechos en las diligencias. La Corte tomó en cuenta estos testimonios y la información remitida por el ICBF, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Comisaría de Familia de Cajibío, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, AIC EPS-I y el Cabildo Indígena de * para construir el apartado “La caracterización de Lina y la descripción de su entorno”. Este apartado garantiza que el análisis de la Corte tiene en cuenta las particularidades y condiciones de vida de Lina y de su familia, aplicando un análisis interseccional a partir de este reconocimiento. Esta es una labor valiosa para que otros operadores de la justicia puedan verificar la forma en la que se debe integrar la perspectiva de género, la interseccionalidad y el respeto a los derechos de las víctimas en los procesos judiciales.
- La Corte hace uso de las facultades ultra y extra petita, tomando como punto de partida la tutela interpuesta por Ana, la madre de Lina, donde se solicitaba al juez de instancia que “se hiciera justicia” para analizar las obligaciones del Estado en la atención a niñas indígenas víctimas de violencia sexual.
El estudio del caso se enfocó en la atención en salud que recibió Lina, la investigación del hecho de violencia sexual y la vulneración al derecho de reparación y las garantías de no repetición de Lina y su familia.
Frente a la investigación del hecho de violencia sexual, la Corte señala que hay conductas que afectan la libertad sexual de las mujeres, especialmente las Consideraciones que se deben tener ante las denuncias.
i) La Corte recuerda que la protección del interés de los niños, niñas y adolescentes debe guiar toda actuación de los funcionarios, sea el NNA víctima o sujeto activo de la infracción. Para materiarizarlo, los funcionarios deben tener en cuenta la situación de indefensión de los NNA que son víctimas de violencia sexual y tienen el deber de abstenerse de decretar pruebas que puedan afectar aún más emocional y psicológicamente a las víctimas, a la par de la obligación de practicar pruebas de oficio en pro de las garantías de verdad, justicia y no repetición de los niños.
ii) Se resalta que los funcionarios deben respetar la dignidad de las víctimas y abstenerse de decretar pruebas innecesarias que afecten la intimidad de ellas. Especialmente para las NNAs, se resalta que es importante valorar sus testimonios y que sean recaudados por personal interdisciplinario que evite los hostigamientos de los niños por parte de sus agresores, sus familiares y/o funcionarios.
iii) Se destaca la obligación de realizar el análisis de estos casos a partir de los diferentes factores que influyen en el contexto de las víctimas de violencia sexual, incorporando otros factores de discriminación y diferencias estructurales de las víctimas. De allí surge una obligación de debida diligencia en la prevención, atención, protección y acceso a la justicia de las víctimas.
iv) Es importante que se garantice una atención integral a las víctimas de violencia sexual que incluye el acceso a atención psicológica, la confidencialidad de la historia clínica y la información y acceso efectivo a la IVE.
Frente al acceso a la IVE, la Corte resalta que se trata de un derecho fundamental que debe ser garantizado, especialmente a las niñas víctimas de violencia sexual. Este acceso no puede estar sujeto a limitaciones por parte de las autoridades indígenas; se debe garantizar en la atención en salud que se provea información clara y en espacios en los que no se encuentren personas allegadas que puedan ejercer presiones psicológicas y familiares, en este caso, a la víctim se le ofreció la información en presencia de quien se sospechaba era responsable de la agresión sexual.
Finalmente, frente a las vulneraciones al derecho de reparación y las garantías de no repetición de Lina y su familia, la Corte señala que existían claros indicios de que Lina y su familia estaban siendo víctimas de violencia intrafamiliar antes de la agresión sexual, hechos que fueron ignorados por las autoridades.
Adicionalmente, la vulneración a la confidencialidad de la información de la accionada, afectó su dignidad, por solicitar la autorización de las autoridades indígenas y por difundir información de la historia clínica de la víctima. En este punto se recogieron elementos de la Sentencia C-055 de 2022 donde se establece que la decisión de asumir la maternidad es personalísima, individual e intransferible. La Corte reconoce que, si bien en el caso Lina decidió cambiar su decisión, debido al apoyo manifestado por su familia y decidió asumir la maternidad, es necesario que se pronuncie para afirmar que las autoridades indígenas no pueden restringir las solicitudes de interrupción voluntaria del embarazo ni someterlas a autorizaciones o barreras de acceso, como medida de no repetición para proteger a las niñas que han sufrido violencia sexual.
