Información fundamental
SU-176 de 2025
Temas abordados
Derecho fundamental a una vida libre de violencias de género.
Derecho a la salud
Derecho a la justicia, reparación y garantías de no repetición.
Interés superior de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (art. 44)
Tener en cuenta
La diversidad étnica y cultural es un principio constitucional que tiene como límites la protección del interés superior de niños, niñas y adolescentes, y la obligación estatal de prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer,
El Estado tiene obligaciones constitucionales en materia de atención de víctimas de violencia sexual, especialmente de protección de su dignidad humana en todas las facetas del proceso penal.
Las autoridades estatales están obligadas a proteger y respetar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el derecho al interés superior de las niñas.
Restringir el acceso a la IVE a las víctimas de violencia sexual es un hecho de discriminación interseccional pues desconoce que las principales víctimas de violencia sexual suelen ser mujeres con diversas condiciones de vulnerabilidad.
Supeditar el acceso a la IVE de las niñas y mujeres indígenas a la autorización de las autoridades indígenas es discriminatorio y desconoce el carácter personalísimo, individual e intransferible de la decisión sobre la maternidad.
Estándares jurídicos fijados en la sentencia
- La debida diligencia, en los casos de violencia sexual, implica reconocer la garantía de un tratamiento completo en materia de salud, que incluye el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) y la atención psicológica en favor de quien ha sufrido este tipo de violencia.
- “La Corte resaltó que restringir el acceso a esta atención [la Interrupción Voluntaria del Embarazo] en salud desconoce que la violencia sexual es un acto en el que las principales víctimas son mujeres. Adicionalmente, “como los demandantes y muchos de los intervinientes aseveran, es innegable que la violencia sexual tiene un impacto desproporcionado en las mujeres y dentro de este grupo afecta aún más a grupos vulnerables como las mujeres afro, indígenas o en situación de discapacidad”. Así, explicó que, pese a que la disposición parecía formularse de forma neutra, en realidad se verificó una discriminación indirecta para las mujeres que, son las principales víctimas de este flagelo y, además, estas posibilidades se aumentan ante la confluencia de los factores mencionados, relativos a “su raza o estatus”, quienes, como se estableció, tienen un mayor riesgo, lo que determina la existencia de una discriminación interseccional.
- En esa misma línea, la Corte ha reconocido que el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) también debe garantizarse en favor de las niñas que han sufrido violencia sexual y, producto de ello, han quedado en embarazo. A su vez, ha explicado la validez de su consentimiento y la necesidad de que, al adoptar esta determinación, el mismo esté libre de presiones, límites o condicionamientos en la adopción de la decisión.” Párrs. 195 y 196.
- “validar un condicionamiento en el acceso al procedimiento médico a partir de una autorización de la autoridad indígena, implica una discriminación en contra de las niñas indígenas y terminaales, pueden tener mayores probabilidades de sufrir este tipo de violencia sin que su decisión (personalísima, individual e intransferible) sea tenida en cuenta. En contra de esta desafortunada realidad, constituiría un sinsentido restringir una prestación de salud, precisamente a quienes, dadas las condiciones de desigualdad actual en la garantía de derechos, están expuestas a tener que tomar una decisión sobre interrumpir o no el embarazo.” Párr. 218.ría por ignorar que, como ha quedado claro, las mujeres y niñas ubicadas en zonas de conflicto armado que, pertenecen a una comunidad étnica y se ubican en zonas rur
