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Ficha jurisprudencial

C-327 de 2016

Introducción

Organismo

Corte Constitucional.

Demandante

Alexander López Quiroz y Marco Fidel Martínez Gaviria.

Derechos fundamentales en los que se sustenta la acción

Artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Convención Americana o CADH), el preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 11 y 93 de la Constitución y el precedente establecido por la sentencia C-133 de 1994 de la Corte Constitucional.

Demandado

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 90 (parcial) del Código Civil.

Terceros intervinientes enunciados

Instituciones que se pronunciaron: Ministerio de Salud; Ministerio de Justicia y del Derecho; Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF: Todas solicitando la EXEQUIBILIDAD del aparte del artículo demandado. Procurador General de la Nación: Solicitando la INEXEQUIBILIDAD del aparte del artículo demandado.

Organizaciones que se pronunciaron: DeJusticia: solicitando la EXEQUIBILIDAD del aparte del artículo demandado.

Intervenciones individuales: Ramiro Cubillos Velandia: solicitando la INEXEQUIBILIDAD del aparte del artículo demandado.

Intervenciones extemporáneas: Centro de Estudios Jurídicos Avanzados CEJA de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Nariño; Juan David Gómez Pérez como profesor de derecho civil de la Universidad Externado de Colombia; y la Defensoría del Pueblo: Todas solicitando la EXEQUIBILIDAD del aparte del artículo demandado.

Temas de/Asunto

Cosa juzgada en materia de control de constitucionalidad. Existencia legal de las personas. Convención Americana sobre Derechos Humanos y Bloque de constitucionalidad. Decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Protección a la vida prenatal. Vida y Derecho a la Vida.

Referencia bibliográfica

Corte Constitucional. Sentencia C-327 de 2016. Expediente D-11058. Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.

Hechos relevantes

  1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Alexander López Quiroz y Marco Fidel Martínez Gaviria presentaron ante la Corte Constitucional demanda en contra el artículo 90 (parcial) del Código Civil por considerar que violaba el artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Convención Americana o CADH), el preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 11 y 93 de la Constitución y el precedente establecido por la sentencia C-133 de 1994 de la Corte Constitucional.
  2. Mediante auto del 30 de octubre de 2015, la demanda fue admitida por el cargo de violación de los artículos 93 de la Constitución y 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos e inadmitido respecto de los cargos presentados por violación del preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 11 de la Constitución y el precedente establecido por la sentencia C-133 de 1994, por incumplir con los requisitos de claridad, suficiencia, especificidad y certeza.
  3. A su vez, se otorgó a los demandantes un término de 3 días para que corrigieran la demanda, término que venció en silencio, por lo que, en esos aspectos, la demanda fue rechazada.
  4. Para admitir la demanda por el cargo de violación de los artículos 4 de la Convención Americana y 93 de la Constitución, la magistrada ponente verificó que no se hubiera configurado el fenómeno de la cosa juzgada, ya que la sentencia C-591 de 1995 determinó la constitucionalidad de los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil al estudiar su supuesta violación a los artículos 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14 y 94 de la Constitución. En esa oportunidad, la Corte estableció que los artículos del Código Civil demandados no violaban ninguna de las mencionadas normas constitucionales.
  5. A continuación se transcribe el artículo 90 del Código Civil y se subraya la expresión objeto de demanda de inconstitucionalidad:“CODIGO CIVILARTICULO 90. EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS. La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre.La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás”.
  6. En su demanda, los accionantes plantearon que:(I). El artículo demandado desconocía de forma directa el artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que establece que toda persona tiene derecho a la vida y que este derecho debe protegerse desde la concepción. Con esto, argumentaron que se debía reconocer al embrión o cigoto como sujeto de protección por ser persona, al ser parte de la especie humana, y que, de lo contrario, se vulneraba “la dignidad de todo humano concebido”.
    (II). La Corte ha dicho que no existe un mandato expreso en la Constitución que indique que la vida humana comience desde la concepción, y que esto violaba las normas internacionales.
    (III). Las generaciones futuras son aquellas personas que existirán y deberían beneficiarse de los derechos de tercera generación, es decir, los relativos al ambiente sano “pero desde la perspectiva de la interpretación constitucional del artículo 11 estos individuos futuros, carecen de personalidad jurídica, al no ser personas”.
    De acuerdo con lo anterior, el argumento central de la demanda se dirigió a concluir que la existencia de la vida y la existencia de la persona legal deberían ser equiparables, pues según los demandantes, su diferenciación viola el artículo 4 de la Convención Americana que protege la vida desde la concepción, y por lo tanto el bloque de constitucionalidad, por vía del artículo 93 de la Constitución.
  7. Mediante auto del 25 de noviembre de 2015, la Corte Constitucional, además de rechazar la demanda por los cargos previamente inadmitidos, ordenó: (i) comunicar a las autoridades pertinentes; (ii) invitar a diferentes organizaciones a participar para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente demandada; (iii) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervención ciudadana; y (iv) correr traslado al señor Procurador General de la Nación, para lo de su competencia.

Problema jurídico

¿La determinación del artículo 90 del Código Civil de la existencia legal de la persona a partir del nacimiento viola el derecho a la vida reconocido por el artículo 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que hace parte del bloque de constitucionalidad (Art. 93 CP)?

Consideraciones

Argumentos o reglas – Citas

Cosa juzgada:

Tiene una función (i) negativa (prohíbe fallar sobre lo ya resuelto) y una (ii) positiva (proveer seguridad jurídica).

Reglas para la configuración de la cosa juzgada:

  1. Que la demanda verse sobre la misma norma estudiada en una sentencia anterior.
  2. Que se presenten las mismas razones o cargos estudiados en una sentencia anterior.
  3. Que no haya una variación del contenido normativo.


Existen dos clases de cosa juzgada:

  1. Formal: cuando la decisión previa versa sobre la misma norma;
  2. Material: cuando la norma analizada tiene el mismo contenido de la que se pretende estudiar en el nuevo caso.

“Sobre las funciones de la cosa juzgada tanto en una dimensión negativa como positiva, en la sentencia C-228 de 2015 se estableció que“(…) la cosa juzgada tiene una función negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una función positiva, que es proveer seguridad a las relaciones jurídicas. En esa misma providencia se reiteraron las reglas jurisprudenciales de verificación de la existencia de cosa juzgada una vez: “(…) (i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiada en una sentencia anterior; (ii) que se presenten las mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente; y (iii) que no haya variado el patrón normativo de control. (…) De otra parte, habrá cosa juzgada constitucional material cuando: “(…) existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo. En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio involucra la evaluación del contenido normativo como tal, más allá de los aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones demandadas. Por tanto opera el fenómeno de la cosa juzgada.”

Inexistencia de cosa juzgada en este caso:

El artículo 90 del Código Civil fue objeto de revisión constitucional en la sentencia C-591 de 1995.

Es dicha sentencia se estableció que la existencia legal de las personas desde el nacimiento no violaba los artículos 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14 y 94 de la Constitución y, por lo tanto, declaró su exequibilidad.

Luego, existe cosa juzgada frente a los cargos de violación de dichos artículos, por tratarse de los mismos cuestionamientos. Sin embargo, en a presente demanda los demandantes plantearon cuestionamientos distintos que no habían sido estudiados en la sentencia C-591 de 1995. Esto por cuanto:

  1. El contenido del art. 11 CP es diferente del art. 4.1 de la CADH, por lo que el parámetro constitucional no es equivalente ni en lo formal ni en lo material.
  2. El art. 4.1 de la CADH no fue analizado en la C-591 de 1995 para verificar la protección de la vida desde la concepción.
  3. En dicha oportunidad la Corte no estudió la supuesta violación al art. 4.1. de la CADH, en específico.

En consecuencia, aun cuando en los dos casos se alegó una supuesta violación al derecho a la vida del artículo 90 del CC, por consagrar la existencia legal después del nacimiento, en el presente caso se formularon cargos de inconstitucionalidad distintos y que no fueron analizados en la C-591, por lo que no existe cosa juzgada en este caso y la Corte está en la facultad de fallar de fondo.

“La Corte sostuvo: “A juicio de la Corte, la Constitución no establece que la existencia legal de la persona principie en el momento de la concepción. No existe una sola norma de la cual pueda sacarse tal conclusión. Posiblemente por esto, la demanda se funda en la supuesta violación de normas que no se refieren ni siquiera indirectamente al tema: el preámbulo, el artículo 1o., el 2o., el 5o., el 11, el 12, el 13, el 14, el 94”. (…)11. Para la Sala Plena, es claro que existe cosa juzgada sobre cualquier reclamo relativo a los cargos por los que la Corte Constitucional estudió la norma. Es decir, la violación por parte del artículo 90 del Código Civil, de los artículos 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14 y 94 de la Constitución, por estimar que las disposiciones constitucionales ordenan que la existencia legal de la persona comienza con la concepción. La revisión del artículo 90 por cualquiera de esos cargos no sería posible, ya que, como se advirtió, en virtud del artículo 243 de la Constitución no es posible analizar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiada en una sentencia anterior por los mismos cuestionamientos. En este caso, la Corte verifica que aun cuando se trata de una acusación en contra de la misma norma no se presentan los mismos cuestionamientos que en esa ocasión, ni éstos fueron estudiados. Desde la perspectiva material del cargo podría pensarse que existe identidad parcial entre las acusaciones que se comparan, sin embargo estas son diferentes. En las dos oportunidades se alega la violación de disposiciones diferentes que reconocen el derecho a la vida, porque la norma establece la existencia legal después del nacimiento. No obstante, (i) el contenido normativo de los artículos 11 de la Constitución y 4.1 de la Convención Americana es diferente, por lo tanto el parámetro de constitucionalidad es distinto; (ii) el demandante formula un entendimiento del artículo 4.1 que no fue analizado en la sentencia, desde el deber para el Estado colombiano de proteger la vida desde la concepción a partir de la obligación convencional; y (iii) la Corte, en esa ocasión, no estudió la violación de la Convención Americana ahora propuesta.”. De acuerdo con lo anterior, la Corte verifica que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada material frente a la demanda presentada en esta ocasión, ya que no se constata el segundo requisito planteado, es decir, que se presenten las mismas razones o cuestionamientos analizados en el fallo anterior, lo cual incluye el referente del bloque de constitucionalidad”. -Se resalta-.

El bloque de constitucionalidad:

Es un parámetro de control de constitucionalidad y tienen la misma jerarquía de la Constitución.

Bloque en sentido estricto: normas o principios que han sido integrados a la Constitución por diversas vías. Por ejemplo, tratados internacionales de derechos humanos como la CADH.

Bloque en sentido lato: normas o principios no equivalentes a la Constitución, pero que sirven como referentes de parámetro de constitucionalidad.

  • MANDATO: Los derechos fundamentales deben ser interpretados de forma sistemática, esto es, consistente con la Constitución Política y los tratados de derecho internacional sobre derechos humanos.

Funciones del bloque:

  1. Integradora: provee parámetros específicos en ausencia de norma nacional;
  2. Interpretativa: permite acoger los pronunciamientos internacionales como criterio de apoyo hermenéutico.

“Este Tribunal ha identificado dos dimensiones del bloque de constitucionalidad, uno en sentido estricto que se refiere a las normas integradas a la Constitución por diversas vías y por mandato expreso de la Carta y otro en sentido lato como “aquellas disposiciones que tienen un rango normativo superior al de las leyes ordinarias, aunque a veces no tengan rango constitucional, como las leyes estatutarias y orgánicas, pero que sirven como referente necesario para la creación legal y para el control constitucional”. “Con todo, la Corte ha sostenido de manera uniforme que a partir del inciso segundo del artículo 93 Superior, el bloque de constitucionalidad como parámetro del control de las normas obliga a que los derechos fundamentales deban ser interpretados de acuerdo con los tratados de derecho internacional sobre derechos humanos. No obstante lo anterior, en la sentencia C-028 de 2006 precisó que las normas del bloque de constitucionalidad debían ser interpretadas de forma consistente con la Carta Política, para que se construya un parámetro de control coherente”. “De otra parte, la jurisprudencia también ha dicho que el bloque de constitucionalidad tiene dos funciones: una integradora y otra interpretativa. La sentencia C-271 de 2007 dijo que la función integradora responde a la “provisión de parámetros específicos de constitucionalidad en ausencia de disposiciones constitucionales expresas, por remisión directa de los artículos 93, 94, 44 y 53 Superiores” mientras que la interpretativa es aquella que “sirve de parámetro guía en la interpretación del contenido de las cláusulas constitucionales y en la identificación de las limitaciones admisibles a los derechos fundamentales. En esta dirección, este Tribunal ha dicho que la función interpretativa permite acoger la interpretación de órganos autorizados en el control constitucional como criterio de apoyo hermenéutico”.

Existen dos tipos de pronunciamientos del derecho internacional: (i) uno como una obligación en el marco del cumplimiento del tratado y otro como criterio hermenéutico en el control de constitucionalidad.

La jurisprudencia proferida por organismos internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sirve como criterio interpretativo relevante que se debe tener en cuenta para fijar el alcance y contenido de los derechos, esto es, para el control de constitucionalidad.

Mandato artículo 93CP: Las reglas que integran el bloque de constitucionalidad deben ser interpretadas sistemáticamente con la Constitución.

“Lo anterior muestra que los diferentes tipos de pronunciamientos de derecho internacional se entienden desde dos parámetros: uno como una obligación en el marco del cumplimiento del tratado y otro como criterio hermenéutico en el control de constitucionalidad. Ahora bien, en relación con este segundo grupo de decisiones, la jurisprudencia no ha sido uniforme en establecer si tienen un carácter vinculante o relevante para la interpretación. (…) En conclusión, la línea jurisprudencia trazada por la Corte ha sido pacífica y reiterada en afirmar que la jurisprudencia proferida por organismos internacionales, y en este caso en particular por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sirve como criterio relevante que se debe tener en cuenta para fijar el alcance y contenido de los derechos y deberes que se encuentran consagrados en el ordenamiento jurídico interno. No obstante, también ha dicho que el alcance de estas decisiones en la interpretación de los derechos fundamentales debe ser sistemática, en concordancia con las reglas constitucionales y que además cuando se usen precedentes de derecho internacional como criterio hermenéutico se deben analizar las circunstancias de cada caso particular para establecer su aplicabilidad”.

En el caso Artavía Murillo y Otros (fecundación in vitro) vs. Costa Rica la Corte IDH fijó el alcance del artículo 4.1 de la CADH y estableció que este derecho no tenía un carácter absoluto y que las protecciones que se derivan del mismo admiten excepciones que contemplen una protección progresiva y gradual, según el desarrollo de la vida.

Así mismo, la Corte IDH reconoció que a luz de los instrumentos de derechos humanos no es posible admitir “el derecho a la vida del nasciturus”, por un lado, o el deber de adoptar medidas legislativas de protección al nasciturus de carácter absoluto, por el otro.

Del caso Artavia Murillo vs. Costa Rica se desprenden los siguientes estándares:

  1. La concepción comienza con la implantación del embrión en el útero de la mujer, por lo que sólo a partir de ese momento se podrá aplicar la protección consagrada en el artículo 4.1 de la CADH.
  2. La protección al embrión y el feto que se deriva del artículo 4.1. de la CADH es gradual e incremental, no absoluta y, por tanto, le corresponde a los Estados determinar el alcance de la protección. Al no ser absoluta, su garantía no puede violar otros derechos, en particular la autonomía reproductiva de las mujeres.
  3. El embrión no debe ser tratado de igual manera que una persona nacida, ni puede adjudicársele la titularidad del derecho a la vida y de otros derechos.
  4. El artículo 4.1. de la CADH que protege el derecho a la vida, tiene como objeto directo de protección a la mujer embarazada.

“Conforme a lo anterior, estableció que la decisión de ser o no padre o madre hace parte del derecho a privacidad, el cual en el caso incluía la decisión de ser padre o madre genético o biológico y se encuentra ligado al ejercicio de la autonomía reproductiva. (…) A partir de los trabajos preparatorios de la Convención Americana estableció que la inclusión “en general” respondía a la posibilidad de introducir excepciones a la protección en razón a las legislaciones que permitían la interrupción voluntaria del embarazo en ciertos casos. (…) Para establecer el alcance de la disposición, primero, recurrió al sentido corriente de los términos con fundamento en el que estableció que el término concepción correspondía al momento de la implantación del óvulo fecundado en el útero de la mujer, mientras que el término “en general” se refiere a la determinación de posibles excepciones. (…) Así, concluyó que “la interpretación histórica y sistemática de los antecedentes existentes en el Sistema Interamericano, confirma que no es procedente otorgar el estatus de persona al embrión”. En cuanto a los sistemas universal, europeo y africano de derechos humanos que también analizó, estableció que ninguno de dichos sistemas contemplaba la existencia de un derecho a la vida prenatal. (…) La Corte encontró que en el derecho internacional y comparado no existía paridad en el tratamiento de embriones y personas ya nacidas ni tampoco un derecho a la vida de los embriones y que la mayoría de la región permitía está técnica, por lo que en la práctica los Estados la habían interpretado acorde con la Convención Americana. (…) Por último, respecto de la interpretación teleológica, consideró que ésta indicaba que el objeto de la disposición era la de proteger el derecho a la vida sin que esto implicara la desprotección de otros derechos, de lo que se desprende que este derecho no tiene un carácter absoluto y que la cláusula “en general” busca generar un balance en la garantía de los derechos e intereses cuando se encuentren en conflicto”. (…) De acuerdo con lo anterior, el Tribunal determinó que la decisión de la Corte Constitucional de Costa Rica de prohibir la fertilización in vitro había producido una interferencia arbitraria y excesiva en la vida privada y familiar de las víctimas, pues no les permitió realizar su proyecto de vida y ejercer su autonomía reproductiva para tener hijos biológicos. A su vez, estableció que estas restricciones tuvieron efectos discriminatorios en razón de la discapacidad, el género y el estatus socioeconómico”.

La interpretación constitucional a la protección a la vida prenatal se determinó en la sentencia C-355 de 2006 y la jurisprudencia posterior: T-988 de 2007, T-209 de 2008, T-388 de 2009, T-585 de 2010, T-841 de 2011, T-627 de 2012, C-754 de 2015 y C-182 de 2016.

La C-355 de 2006 partió de una diferenciación entre la vida como bien constitucionalmente relevante y el derecho a la vida. Mediante esta sentencia se reconoció el derecho fundamental a la IVE, el cual es coherente con la distinción en el nivel de protección al valor de la vida.

Esta distinción ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional en otras sentencias, tales como, C-133 de 1994, C-239 de 1997, C-013 de 1997 y T-970 de 2014, las cuales nunca reconocieron al nasciturus como persona, por lo que se exige un nivel de protección diferente al que se le otorga a las personas.

Ni la vida como valor, ni el derecho a la vida tienen un carácter absoluto.

El derecho a la vida permite ponderación, como en el caso de la Interrupción Voluntaria del Embarazo o el derecho a morir dignamente.

“Ahora bien, es pertinente reiterar el marco constitucional que ha reconocido el derecho a la autonomía reproductiva de las mujeres, específicamente el derecho fundamental a la interrupción del embarazo en los tres casos previstos en la sentencia C-355 de 2006, pues este reconocimiento también ha sido coherente con la distinción en el nivel de protección que el Estado debe al valor de la vida, el cual ha establecido un límite de configuración del Legislador en materia penal respecto de la protección de los derechos fundamentales de las mujeres.(…)

En suma, esta Corporación abordó la cuestión sobre la protección a la vida prenatal bajo los parámetros del bloque de constitucionalidad y específicamente del artículo 4.1 de la Convención Americana y concluyó que ésta no tiene la titularidad del derecho a la vida, sino que goza de una protección de distinto orden constitucional. De este modo, la Corte reiteró que la vida y el derecho a la vida son categorías axiológicas diferentes y estableció que ni el valor de la vida, como bien que el Estado tiene el deber de proteger ni el derecho a la vida son absolutos y que admiten un juicio de proporcionalidad cuando existen otros derechos o valores en conflicto. Así, señaló que la vida humana transcurre en distintas etapas y se manifiesta de diferentes formas, las que a su vez tienen una protección jurídica distinta. Por esta razón, aunque el ordenamiento jurídico reconoce el deber de protección del que está por nacer, el mismo no se encuentra en el mismo grado e intensidad que el que se otorga a la persona. 51. En conclusión, los precedentes constitucionales antes reseñados establecen que la vida, como valor, tiene una protección proporcional frente al alcance y contenido de los derechos sexuales y reproductivos, el derecho a la vida, el derecho a la salud, el libre desarrollo de la personalidad y la autonomía de las mujeres. También, es importante advertir que en principio el valor de la vida y el ejercicio de estos derechos no se encuentra en colisión salvo cuando se trata del ejercicio del derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo. Sin embargo, en estos casos, la Corte ha señalado con precisión que el derecho a la vida, en la medida en que está en cabeza de una persona humana, merece una protección reforzada que, sin ser absoluta, permita que se superen los obstáculos que impiden una protección efectiva, real e integral de otros derechos.”

La expresión “principia al nacer” del artículo 90 del Código Civil no viola la protección del derecho a la vida establecida por el artículo 4.1 de la CADH como parte del bloque de constitucionalidad, por vía del artículo 93 de la CP.

Art. 90 CC: la existencia legal se entiende como el momento de la separación completa de la mujer siempre y cuando se viva siquiera un instante.

Art. 93 CC: el que está por nacer no tiene derechos, sino que éstos se encuentran diferidos con la condición suspensiva de la existencia legal.

Art. 91 CC: lo anterior no significa que el que está por nacer no goce de ninguna protección. Este artículo determina que “la ley protege la vida del que está por nacer”, desde otro nivel de protección distinto al derecho a la vida.

La protección de la vida como valor constitucional exige una protección diferente a la que se le otorga a los sujetos o titulares de derechos quienes tienen el derecho a la vida y otros derechos.

Interpretación de la Corte:

  1. El caso Artavia Murillo vs. Costa Rica es un criterio relevante que se debe tener en cuenta para determinar si procede la inconstitucionalidad del artículo demandado o no.
  2. Esta decisión no se aparta y, de hecho, coincide con la línea jurisprudencial de la Corte en cuanto al alcance de la protección al valor de la vida y el derecho a la vida.
  3. Así, bajos los parámetros del bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia constitucional, la protección del valor de la vida no impone el reconocimiento de la vida prenatal como titular de los derechos de las personas desde la concepción. Ahora, tampoco implica un desconocimiento del deber de protección de la vida en potencia, a pesar de lo cual, tal garantía envuelve un carácter gradual e incremental.
  4. El artículo demandado protege el derecho a la vida de las mujeres, y otros derechos, como los derechos reproductivos.
  5. En consecuencia, la determinación de la existencia legal de la persona desde el nacimiento no viola el artículo 93 de la Constitución y 4.1 de la CADH.

 

Por todo lo anterior, la Corte decidió declarar la constitucionalidad de la expresión “principia al nacer” contenida en el artículo 90 del Código Civil.

“Entonces, la interpretación literal y sistemática del artículo 90 del Código Civil indica que la existencia legal de la persona es la que establece el momento en el que ésta se vuelve sujeto de derechos. Esto es relevante, pues sólo cuando la persona es sujeto de derechos se puede hablar de la titularidad de los derechos fundamentales, lo cual incluye el derecho a la vida. Esta diferenciación, no implica que no exista una protección del que está por nacer, sólo que dicha protección es diferente, pues parte de la protección del valor de la vida, más no de la titularidad de un derecho. A su vez, es importante precisar que la norma no se refiere a la existencia de la vida, sino sólo a la existencia legal de la persona. (…) El alcance que la Corte IDH le ha dado al derecho a la vida es plenamente concordante con la jurisprudencia consolidada de esta Corporación. Así, la Corte en la sentencia C-355 de 2006, que estableció que la penalización del aborto en todas las circunstancias era inconstitucional y determinó la interrupción legal del embarazo como un derecho fundamental en tres circunstancias, abordó la cuestión sobre la protección a la vida prenatal bajo los parámetros del bloque de constitucionalidad y específicamente del artículo 4.1 de la Convención Americana y concluyó que ésta no tiene la titularidad del derecho a la vida, sino que goza de una protección de distinto orden constitucional. De este modo, la Corte reiteró que la vida y el derecho a la vida son categorías axiológicas diferentes y estableció que ni el valor de la vida, como bien que el Estado tiene el deber de proteger ni el derecho a la vida son absolutos y que admiten un juicio de proporcionalidad cuando existen otros derechos o valores en conflicto. Así, señaló que la vida humana transcurre en distintas etapas y se manifiesta de diferentes formas, las que a su vez tienen una protección jurídica distinta. Por esta razón, aunque el ordenamiento jurídico reconoce el deber de protección del que está por nacer, el mismo no se encuentra en el mismo grado e intensidad que el que se otorga a la persona. (…) Por lo tanto, para la Corte IDH, como órgano judicial que analiza las violaciones de la Convención Americana y establece el contenido y alcance de los derechos que ésta reconoce, el artículo 4.1., no puede entenderse como una protección absoluta a la vida, de forma que su garantía implique la violación de otros derechos, en particular de la autonomía reproductiva. De este modo, se admite excepciones que no implican el desconocimiento de la Convención ni de las obligaciones internacionales que se desprenden de la misma. (…) Así pues, la interpretación del artículo 4 del Pacto de San José en el caso de Artavia Murillo que hizo la Corte IDH, al reconocer los derechos reproductivos como uno de los límites a la protección de la vida prenatal, coincide plenamente con la jurisprudencia consolidada de esta Corporación. (…) Como se dijo, este precedente hace parte de una línea jurisprudencial consolidada que reconoce que ni el deber de protección al valor de la vida ni el derecho a la vida son absolutos y que deben ser ponderados si los mismos colisionan. Por lo anterior, la Corte en esta ocasión resalta nuevamente que de acuerdo con los parámetros del bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia constitucional, la protección del valor de la vida no impone el reconocimiento de la vida prenatal, como titular de los derechos de las personas desde la concepción. Ni implica un desconocimiento del deber de protección de la vida en potencia, a pesar de lo cual, tal garantía envuelve un carácter gradual e incremental según lo explicado. (…) En consecuencia, la expresión acusada protege, además de la vida, otros derechos en juego, como los derechos reproductivos de las mujeres, que han sido reconocidos y garantizados de forma reiterada por esta Corporación. Por lo tanto, una lectura sistemática del bloque de constitucionalidad establece que la determinación de la existencia legal de la persona desde el nacimiento no viola el artículo 93 de la Constitución y 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Así, la expresión acusada será declarada exequible”.

Jurisprudencia citada

Cosa juzgada: Sentencias C-744 de 2015 C-228 de 2015, C-744 de 2015, C-228 de 2015, C-004 de 2003, C-090 de 2015, otras, sentencias C-494 de 2014, C-228 de 2009, C-532 de 2013, C-287 de 2014, C-427 de 1996, entre otras.

Artículo 90 del Código Civil: C-591 de 1995.

Bloque de constitucionalidad: Sentencias C-028 de 2006, C-067 de 2003, C-225 de 1995, C-271 de 2007, C-582 de 1999, C750 de 2008, C-941 de 2010, C-295 de 1993, C-225 de 1995, C-271 de 2007, T-256 de 2000, C-774 de 2001, T-1319 de 2001, T-1319 de 2001, entre otras.

Decisiones de la Corte IDH como criterio de interpretación relevante: C-715 de 2012, T-568 de 1999, C-370 de 2006, C-481 de 1998, C-101 de 2000, C-370 de 2006, C-442 de 2011, C-269 de 2014, C-715 de 2012, T-653 de 2012, C-500 de 2014.

Fertilización in vitro: Sentencia T-274 de 2015. Corte IDH. Caso Artavia Murillo (Fertilización In Vitro) vs. Costa Rica.Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012.

Distinción de la vida como valor y como derecho: Sentencias C-133 de 1994, C-239 de 1997, C-013 de 1997 y C-182 de 2016. En IVE: C-355 de 2006, T-988 de 2007, T-209 de 2008, T-388 de 2009, T-585 de 2010, T-841 de 2011, T-627 de 2012, C-754 de 2015.

Derecho a morir dignamente: C-239 de 1997, T-970 de 2014.

Otras normas relevantes citadas

Cosa juzgada: Artículo 243 de la CP. Los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991

Bloque de constitucionalidad: Artículos 9, 44, 93, 94, 102 y 214 de la CP.

Existencia legal de las personas y protección al naciturus: Artículos 90, 91 y 93 el Código Civil.

Fallo

Declarar EXEQUIBLE la expresión “principia al nacer” contenida en el artículo 90 del Código Civil, por el cargo analizado en esta providencia.

Aclaración de voto del Magistrado Alejandro Linares Cantillo

La aclaración reconoce que el Protocolo debe ser de obligatoria aplicación y no puede quedar supeditado a la discrecionalidad de las autoridades competentes y que es un instrumento para garantizar protección y goce efectivo de los derechos. Sin embargo, señala el Magistrado que los cargos relacionados con la violación de la igualdad en acceso y goce del derecho a la salud por discriminación indirecta contra la mujer y desconocimiento de obligación del Estado de adoptar medidas para eliminar estereotipos de género, carecía de certeza “ya que de la expresión acusada no se desprende que la Ley esté promoviendo una discriminación indirecta contra la mujer ni que suponga el establecimiento de estereotipos de género”. Por lo anterior, considera el Magistrado que el examen del segundo y tercer cargo no eran necesarios. Así mismo, señala que es problemático el examen de regresividad partiendo del presunto retroceso de un acto administrativo (Protocolo).

¡ESTE CONCEPTO NO ES VINCULANTE!

Salvamento de voto del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

Señala el Magistrado que la Corte debió haber declarado la existencia de cosa juzgada, pues esta sentencia permite que se encubran cargos para reabrir un debate que ya estaba zanjado. Por esto, considera que la Corte se debió sujetar a lo resuelto en la sentencia C-591 de 1995, pues en su consideración existía identidad en el objeto e identidad en los cargos por lo que “El cumplimiento de estas exigencias conduce a concluir que respecto de la disposición acusada en esta oportunidad concurren las condiciones para declarar la existencia de la cosa juzgada constitucional”.

¡ESTE CONCEPTO NO ES VINCULANTE!

Salvamento de voto del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Según el Magistrado, no procedía un nuevo pronunciamiento, por cuanto existía cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-591/95 al configurarse identidad normativa, identidad de cargos e identidad de Problema jurídico. Así mismo, señaló que la vida como valor fundamental y superior no admitía distinciones y no se agotaba con la mera existencia legal de las personas, por lo que no debía establecerse una diferenciación entre la vida como valor y como derecho. Así concluyó que la vida debía ser protegida en todas sus etapas desde su concepción.

¡ESTE CONCEPTO NO ES VINCULANTE!

Aclaración de voto de la Magistrada María Victoria Calle Correa

La Magistrada compartió la decisión de la Corte, pero aclaró su voto respecto de dos asuntos. (1) El primero,

frente a la presentación general de la jurisprudencial sobre el bloque de constitucionalidad. Para esto, la Magistrada hizo una propuesta de sistematización que abarca tres aspectos. (i) el concepto de bloque y sus distinciones o clasificaciones: El bloque de constitucionalidad en sentido estricto se refiere a todas las reglas, normas, parámetros o criterios que, en aplicación de cualquiera de las múltiples cláusulas de reenvío que posee la Constitución, han sido incorporados al derecho nacional. Todos los tratados de derechos humanos deben considerarse parte del bloque en sentido estricto, e incluye los principios (estándares) que la Corte ha acogido para dar un tratamiento adecuado a las más graves violaciones de derechos humanos. Sólo las leyes orgánicas y estatutarias conforman el bloque en sentido lato, por tener jerarquía infra constitucional; (ii) la incorporación de ciertos estándares (estándares y principios del derecho internacional, por ejemplo, el principio pro persona) que no están contenidos en tratados y que, usualmente, han sido considerados como parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, por ejemplo T-025 de 2004, T-328 de 2007, T-821 de 2007, C-036 de 2016 o C-330 de 2016; y (iii), el control de convencionalidad en Colombia. Así, la Magistrada considera que la jurisprudencia de la Corte IDH no debe considerarse un criterio relevante de interpretación, sino una fuente jurídica vinculante y no como un mero criterio relevante, como lo ha manifestado en anteriores ocasiones la Corte. ¿Por qué no comprender de igual forma la relación entre la CADH y la jurisprudencia de la CorteIDH? (2) El segundo, en cuanto a que no comparte la afirmación según la cual al control de convencionalidad “no existe” en Colombia. La sentencia señala “las normas convencionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad “no constituyen parámetro autónomo de control abstracto”, sino que se deben interpretar en armonía con la Constitución ya que (además de lo expuesto), “en nuestro ordenamiento no existe control de convencionalidad”. En efecto, señaló la Magistrada que el control de convencionalidad existe en el sistema jurídico colombiano, como obligación derivada de los artículos 1º y 2º de la CADH y el principio de buena fe en el cumplimiento de los tratados, tal como lo hizo en la sentencia C-327 de 2016. Así se pronunció: “¿Qué es lo que realmente niega cuando dice que el control de convencionalidad no existe? Lo que niega es su deber de seguir a la CorteIDH cuando hay una discrepancia interpretativa entre una y otra, pues, en teoría, ello implicaría desconocer la idea que inspira el bloque, según la cual no hay superioridad jerárquica entre las normas internas y las que se incorporan desde el derecho internacional de los derechos humanos. Esa actitud es, sin embargo infundada. Lo único que ocurre cuando se acepta que la jurisprudencia de la CorteIDH es vinculante y que el control de convencionalidad existe incluso cuando se presenten tales divergencias es que la discusión se ubica en el plano que le corresponde: el de las cargas de la argumentación en la motivación de las sentencias, como exigencia esencial del respeto al precedente como fuente de derecho, y la utilización del principio pro persona como cláusula de cierre en cualquiera de las tensiones descritas”.

SE TRATA DE UNA ACLARACIÓN DE VOTO MUY INTERESANTE!

¡ESTE CONCEPTO NO ES VINCULANTE!